CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente expresa que por Sentencia Nº 903/00-R de 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Constitucional revocando la decisión de la Corte de Amparo, declaró procedente su Recurso, disponiendo quede en suspenso el lanzamiento dispuesto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil en el interdicto de recobrar la posesión iniciado por Martha Haquim en contra suya en su condición de anticresista.
Señala que con el referido fallo, la autoridad judicial recurrida fue notificada el 28 de septiembre y la parte contraria el 20 de octubre, ambos de 2000. Sin embargo, el mismo 28 de septiembre del pasado año, se ejecutó el lanzamiento "a sus espaldas", pues nunca fue notificada con la resolución del desapoderamiento. "A fs. 351 vta., 352", cursa un Auto por el que se ordenó a la parte adversa le devuelva el inmueble, sin que haya sido cumplido en ningún momento, y, pese a sus reiterados reclamos, la Jueza demandada no ha procedido a la ejecución coercitiva del auto que ella misma ha pronunciado y que, en apelación, ha sido confirmado.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la documentación remitida por la recurrente, se evidencia que el 28 de septiembre de 2000 se ejecutó el lanzamiento dispuesto en 20 del mismo mes y año, por una parte, y por otra, la Sentencia Nº 903/00-R fue pronunciada por el Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de la pasada gestión, notificándose con ella a la Jueza recurrida el 03 de octubre de 2000. El 15 de noviembre, ante el pedido de la actora, la autoridad judicial ordenó a Martha Haquim vda. de Valda la restitución del inmueble, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal orden.
Asimismo, se constata que la recurrente formuló a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por memorial de 30 de mayo de 2001, una queja ante el incumplimiento del fallo constitucional. En 08 de octubre del año en curso, ocurrió ante la Sala Social y Administrativa Segunda de dicha Corte, que conoció el Recurso de Amparo, impetrando se emplace a la autoridad recurrida a ejecutar la Sentencia Constitucional. Sin embargo, en los antecedentes recibidos en este Tribunal, no se evidencia lo proveído por la citada instancia judicial.
El cumplimiento de un fallo se evidencia por la realización efectiva y oportuna de los actos que ha dispuesto éste, tanto en la forma como en su contenido, es decir que las autoridades recurridas deben dar estricto cumplimiento a lo mandado por este Tribunal, y el no hacerlo conlleva las sanciones establecidas por ley, teniendo la recurrente la potestad de iniciar el proceso penal por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Cód. Pen.
El seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado a la Corte o, en su caso, al Juez del Recurso, por lo que en la especie, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz debe realizar todos los actos necesarios para que se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional tantas veces referida.
CONSIDERANDO: Que, por otro lado, no corresponde la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia para la calificación de daños y perjuicios, pues la L. Nº 1836, en su art. 102-II, establece que la Resolución que conceda el Amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal. El num. VI de la misma norma señala que, sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación antedicha, abrirá el término de ocho días para que se acrediten los mismos.
