AUTO CONSTITUCIONAL Nº 497/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 497/2001-CA

Fecha: 06-Dic-2001

judiciales o administrativos en curso

Que, si bien    este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el Recurso Directo de Nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "...actos de los usurpen funciones que no les competen así como de los actos que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley "; y que la previsión contenida en el Art.   79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma( suspensión o cese de funciones), sino que mas bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otras); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable  a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no solo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales   pertinentes dispensan  a los litigantes, sino que la ratio legis del articulo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo ( de acceso inmediato) solo para aquellos supuestos en los que no es  posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal  otro medio expedito de impugnación.

Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no solo desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría  la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Autos Constitucionales  Nos. 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

Que, notificada la recurrente con la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por  Enrique López Adrián en representación del Banco Unión S.A:   sucursal Cochabamba en su contra y la de Roberto Montaño  Prudencia, presente este recurso con el argumento de que  los jueces recurridos que actuaron en suplencia legal ,o hicieron sin jurisdicción ni competencia  , por no ser los mismos los suplentes legales del Juez de la causa ; extremo este que no esta dentro de los alcances de  la tutela que brinda el Art. 31 Constitucional, por cuanto la supuesta falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas, constituye un hecho que debe ser impugnado ante los órganos judiciales ordinarios, conforme ya lo ha sido por memorial cuya copia legalizada corre a fs. 30; en consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé merito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional  no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la Ley Nº 1836, concordante con el art.  33.1 de la misma norma jurídica.