AUTO CONSTITUCIONAL Nº 515/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 515/2001- CA

Fecha: 18-Dic-2001

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, el recurrente Manuel Argandoña  Numbela expresa que el Juez de Partido Primero en lo Civil de Oruro, José Rodríguez C. quebrantando lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Política del Estado dictó la  Sentencia N° 1123/2001 de 5 de noviembre de 2001  sobre un bien inmueble ubicado en la calle San Felipe N° 420 de la ciudad de Oruro,  por cuanto su difunta madre  en 1972 había iniciado juicio ordinario de hecho sobre nulidad de documentos referido al mismo inmueble, en el que asumió personería en 1985, proceso que concluyó con el pronunciamiento del Auto Supremo de 3 de enero de 1995  declarando improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los esposos Rosales Colodro, encontrándose en consecuencia, con sentencia ejecutoriada  con autoridad de cosa juzgada. Continúa refiriendo que los esposos Rosales Colodro a fines de enero de 1995  inician juicio ordinario de puro derecho en contra de su persona reclamando derecho propietario del referido bien inmueble, derecho que ya estaba resuelto, por lo que opuso excepción perentoria de cosa juzgada a la que el Juez recurrido hizo caso omiso y dictó la sentencia impugnada, usurpando funciones que no le competen,  toda vez que  sus decisiones no pueden estar por encima de las de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.       

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.