SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1298/01-R
Fecha: 10-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, corriente de fs. 6 a 8 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que el 26 de noviembre de 1993, instauraron acción penal contra Néstor Lara y otros, que en la etapa del sumario concluyó con Auto Final de Sobreseimiento Provisional. Que conforme al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la reapertura del proceso que en su etapa sumaria concluyó de la misma forma que la primera vez; empero, en apelación se dictó Auto de Procesamiento por lo que se remitieron obrados ante el Juez recurrido para su trámite en plenario, en cuya etapa los imputados se valieron de todos los medios para dilatar el proceso; por su parte el juzgador señaló audiencias a los 15 y 20 días, incurriendo también en retardación de justicia, lo cual dio lugar a que estando el proceso a punto de concluir el Juez recurrido declarase la prescripción de la acción mediante Auto de 4 de agosto de 2000 que fue confirmado por Auto de Vista de 12 de octubre del mismo año. Concluyen indicando que los recurridos al dictar dichas resoluciones no han interpretado correctamente los arts. 29 al 33 de la Ley Nº 1970, relativas a la prescripción, dado que no se podía aplicar la ley más benigna ya que los procesados no estaban recluidos, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto los Autos que declaran la prescripción.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de octubre de 2001, corriente a fs. 16 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 18 de octubre del mismo año, en ausencia del recurrente Néstor Guzmán y el Juez co-recurrido, cual consta a fs. 19 obrados, los recurrentes a través de su abogado ratificaron el tenor de su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, conforme enseña la doctrina constitucional, así como la jurisprudencia establecida por este Tribunal, una de las características esenciales del Amparo Constitucional es la inmediatez, pues es el medio idóneo, efectivo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, lo que significa que una persona, ante el conocimiento del acto ilegal que se considere violatorio de sus derechos fundamentales, una vez agotados los medios o recursos legales ordinarios debe plantear inmediatamente el Amparo para que pueda otorgarse la tutela y restituirle el derecho lesionado.
Que, en el caso de autos los recurrentes han interpuesto el Amparo extemporáneamente, pues lo hicieron después de haber transcurrido aproximadamente un año de la fecha en que se dictó la última impugnación, vale decir el Auto de Vista que confirmó la decisión del Juez recurrido que declaró la prescripción de la acción penal que reabrieron en 1998, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis y consideración de fondo, por lo mismo el otorgar la tutela solicitada.