SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1299/01-R
Fecha: 10-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 03 de octubre de 2001, cursante de fs. 64 a 67 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que mediante citaciones de 19 de julio de 2001, la Dirección General de Empleos, Salarios y Migración Laboral del Ministerio del Trabajo y Microempresa solicitó al Banco representado documentación acerca de sus trabajadores, la misma que fue presentada el 27 de julio de 2001, en la cual se hizo conocer las personas que no prestaban servicios al Banco bajo dependencia y que sólo eran consultores de la empresa “London Consulting Group” S.A. contratada por el Banco, que habiéndose observado la documentación al efecto, la misma fue subsanada el 15 de agosto del mismo año, sobre cuya base se les hace conocer la nota DGESML/049/01 de 19 de agosto de 2001, mediante la cual, haciendo referencia a los arts. 2, 27, 28 y 31 del Reglamento Laboral de Extranjeros, les indican que “se remite antecedentes a la Unidad de Coactiva a objeto de que se proceda a determinar la multa correspondiente”, nota a la que se acompaña informe de 20 de agosto de 2001 emitido por el Jefe de la citada Unidad, en la cual se establece una sanción de Bs240.000.-, monto que se impone como multa al Banco a través de la nota de Cargo Nº 137/01. Que por ser atentatoria a los derechos fundamentales del Banco la impugnaron conforme al procedimiento administrativo; empero, el mismo no se sustanció y sólo se obtuvo una carta de respuesta de parte del corecurrido Director carente de sustento jurídico, dado que pretende imponer sanciones mayores como la de $us. 129.216.-, desconociendo la normativa legal y el contrato de consultoría.
Manifiestan que en el país las consultorías se encuentran ampliamente aceptadas y las empresas que desarrollan tal actividad se encuentran constituidas bajo normas comerciales del país como del exterior; que dichos servicios son contratados con el fin de recibir colaboración en un tema especializado con carácter exclusivo e independiente, situación que se dio con el Banco que suscribió contrato con la referida empresa, en cuyo tenor consta que el Banco no corre con el pago de ninguna remuneración, por lo que resulta ilegal la Nota de Cargo, ya que no se acomoda a la realidad jurídica, más si se considera que conforme al Reglamento Laboral para extranjeros se establecen obligaciones, las cuales el Banco no puede cumplir porque no se dan los supuestos previstos en el art. 1 del D.S. Nº 23570, consecuentemente, no pueden aplicarse las sanciones previstas en los arts. 27 y 28 del Reglamento Laboral para Extranjeros, al margen de que si así fuera el monto de la multa es ilegal ya que no corresponde a lo previsto en las referidas disposiciones. Concluyen indicando que con dichas acciones los recurridos han vulnerado el derecho al trabajo previsto en los arts. 7-d) y 157 de la Constitución, por lo que piden que el Amparo sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la Nota de Cargo Nº 137/01.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública, la misma que fue realizada el 05 de octubre de 2001, cual consta del acta cursante de fs. 214 a 216 de obrados, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron lo expuesto en su Recurso y lo ampliaron indicando que remitida la nota de cargo a la autoridad jurisdiccional para el proceso coactivo, el Banco ya no tiene opción para hacer valer sus derechos de una obligación que no le corresponde.
CONSIDERANDO: Que, la entidad recurrente impugna la Nota de Cargo Nº 137/01 de 24 de agosto de 2001, con el fundamento de que al determinar e imponer la multa por infracción al Reglamento Laboral de Extranjeros, se vulnera la norma prevista por el art. 8-a) de la Constitución así como sus derechos fundamentales consagrados por los arts. 7-d) y 157 de la Ley Fundamental del Estado. Por lo que para determinar la procedencia o improcedencia de la tutela solicitada, de conformidad con la norma prevista por el art. 19 de la Constitución, corresponde establecer: a) si los actos y decisiones impugnados son ilegales; y b) si no existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Que, si bien el art. 7 inc-d) de la Constitución consagra el derecho fundamental a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, empero la misma norma constitucional establece una limitación a su ejercicio, cuando dispone que se realizará “en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. En ese orden, si bien es cierto que, como afirma en su Recurso y el memorial de apersonamiento e impugnación presentado ante este Tribunal, rige la libertad de empresa y la libertad contractual, no es menos cierto que dichos derechos y libertades se ejercen en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
Que, el Régimen Legal de Migración aprobado mediante D.S. N° 24423 de 26 de noviembre de 1996, prevé normas que regulan el trabajo de los extranjeros en Bolivia. Asimismo el Reglamento para la Actividad Laboral de Inmigrantes, Extranjeros Refugiados y/o Asilados en Territorio Boliviano, prevé normas que regulan la actividad laboral de los extranjeros, es así que en sus arts. 2, 8, 27, 28 y 31 establece, los requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir los extranjeros para realizar una actividad laboral en Bolivia, entre ellos el de: registrarse en el Ministerio del Trabajo y obtener un Carné Laboral, cuyo incumplimiento importa la aplicación de las sanciones previstas en dicho Reglamento, no sólo para el extranjero sino para las empresas que contraten sus servicios.
Que, la empresa recurrente, como una persona jurídica boliviana, por imperio del art. 8-a) de la Constitución que ella misma invoca, tiene la obligación de “acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República”, por lo mismo tiene la obligación de exigir a toda persona extranjera que desarrolla una actividad laboral en su empresa cumpla con los requisitos, condiciones y obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico referido precedentemente; no siendo atendible el argumento que presenta como excusa, al referir que ella contrató los servicios de una empresa extranjera “London Consulting Group” (México) S.A. de C.V., toda vez que el contrato no fue para suministro de bienes o recursos financieros sino para la realización de trabajos de consultoría que sería realizada por profesionales extranjeros especializados, precisamente por ello es que en la Cláusula Segunda del Contrato las partes estipularon que “los gastos relacionados a los conceptos de viaje, mantenimiento, traslado, en que el personal de LONDON incurra durante su estadía en Bolivia” serían cubiertos por el Banco contratante; de manera que la recurrente conocía que la consultoría contratada sería realizada por profesionales extranjeros. En consecuencia tenía la obligación de exigir a la empresa contratada que el personal de LONDON debía cumplir con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en el país, para que los extranjeros puedan realizar actividades laborales en el Banco recurrente.
Que, ante la inobservancia de las normas legales referidas pues se hace pasible a las sanciones establecidas, por lo mismo los actos y decisiones impugnados no pueden ser considerados ilegales. Ahora bien, si considera que los montos, plazos y modalidades de pago no se ajustan a la realidad, son onerosos o excesivos, no corresponde a la jurisdicción constitucional el dilucidarlos sino a la jurisdicción laboral.
Que, por otro lado, corresponde señalar que la entidad recurrente tiene la vía contenciosa laboral para hacer valer las observaciones y reclamos que expresa en su Recurso y memorial de apersonamiento; pues en esa instancia podrá impugnar, no solo el monto de la sanción y la modalidad de pago sino la propia sanción demostrando, en su caso, las causas de exclusión de su responsabilidad. En consecuencia, existiendo ese medio legal ordinario previsto en el ordenamiento procesal laboral, no procede el Amparo Constitucional, en virtud a que es una acción tutelar de carácter subsidiario no sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios.