SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1309/01-R
Fecha: 11-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 6 de octubre de 2001, saliente de fs. 61 a 63 de obrados, el recurrente manifiesta que el mes de febrero del año en curso, el Concejo Municipal emitió una Resolución de Censura en su contra que luego revocó. Que nuevamente lo suspendieron y censuraron mediante la Resolución Municipal N° 19 de 24 de septiembre, la cual derogaron mediante la Resolución Municipal N° 20 de 28 del mismo mes, que además aprueba la Moción de Censura Constructiva en su contra.
Que los recurridos, desconociendo su propia determinación de realizar una sesión ordinaria semanal, llevaron a cabo la última reunión de 28 de septiembre que adquiere por tanto, el carácter de extraordinaria y si eso es así, debieron convocarla conforme al art. 17 de la Ley N° 2028, es decir 48 horas antes, notificando a cada uno el temario específico y adjuntando antecedentes de la denuncia que solicita la censura y remoción del Alcalde, resultando irregular que la denuncia haya sido presentada recién el 27 de septiembre. Que por otra parte, se le ha censurado tres veces sin que transcurra siquiera un año, en transgresión del art. 51-5) de la Ley N° 2028.
Que los demandados debieron dictar el voto de censura a través de una Ordenanza Municipal en virtud a su carácter público y no mediante una Resolución que es de orden interno, además de observar el procedimiento señalado en el art. 51 de la Ley N° 2028, lo que no hicieron en directa infracción de esta norma legal. Que las anteriores Resoluciones tampoco han sido derogadas legalmente por lo que siguen vigentes, ya que no se procedió para ello conforme al art. 21 de la Ley N° 2028.
Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso, con daños y perjuicios y en definitiva, se disponga la anulación de las tres Resoluciones Municipales de Suspensión de Voto constructivo de Censura, la continuidad del recurrente en el cargo y la suspensión de la sesión fijada para el 9 de octubre.
Considerando: Que en la audiencia de 15 de octubre de 2001, cursante de fs. 171 a 173, el recurrente ratificó su demanda y la amplía indicando que en la sesión de 9 de octubre fue designada como Alcaldesa la Presidenta del Concejo Municipal, existiendo dualidad de funciones, además de que la censura se llevó a cabo sin contar con la presencia de un miembro de la Corte Departamental Electoral como manda el art. 51 de la Ley N° 2028.
A su turno, la abogada de los recurridos dio lectura al informe de fs. 168 a 170, donde éstos expresan que el Alcalde cometió varias irregularidades y por eso en febrero se decidió su censura, pero ante su solicitud de un plazo hasta el 31 de marzo, esa decisión se dejó sin efecto. Que al haber cumplido el recurrente más de un año como Alcalde, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 51 de la Ley N° 2028, se procedió a su remoción, habiendo posesionado como nueva Alcaldesa a Frida Méndez de Yohamona. Por lo expuesto, piden se declare Improcedente el Recurso, con costas.
4. Que por nota de 28 de septiembre, notificada al recurrente el 2 de octubre a hrs. 9:45, la Presidenta y el Secretario del Concejo le hicieron conocer sobre la petición de censura en su contra, invitándolo a la sesión pública de 9 de octubre donde se tratará la misma; asimismo, invitaron al Presidente de la Corte Electoral de Pando (fs. 59 y 107).
CONSIDERANDO: Que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley N° 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos. 556/01-R, 561/01-R y 936/01-R entre otras.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que de la revisión de obrados se establece que los recurridos no han cumplido con la publicación de la moción constructiva de censura. Pese a ello, procedieron a admitir en forma ilegal el trámite, para aprobar el voto de censura constructiva en ausencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, en clara trasgresión del art. 51- 2), 4) y 7) de la Ley N° 2028, violando así los derechos del recurrente, por lo que corresponde a este Tribunal brindarle la tutela contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.