SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1320/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 12 de noviembre de 2001, cursante de fs. 19 a 21 manifiestan que en el Juzgado Primero de Instrucción- Liquidador se tramita la prórroga ilegal de las diligencias de Policía Judicial del caso N° 11576/99 a denuncia de la Empresa GOLDEN EAGLE BOLIVIA MINING S.A. representada por Hugo Bretel en contra de René Velásquez y su esposa Sonia Orihuela de Velásquez a quien representan, investigaciones que están a cargo del Fiscal Liquidador Santiago Ugarte y del Teniente Juan Carlos Fernández, las que se vienen prolongando por más de dos años tratando de incriminar al esposo de su representada quien como ex trabajador de la mencionada empresa sostiene dos procesos judiciales contra sus ex empleadores por una deuda de $us. 200.000.- pretendiendo extorsionarle para que desista de los procesos referidos. Asimismo Sonia Orihuela de Velásquez, también sostiene dos demandas contra la referida Empresa en juzgados diferentes.
Refieren que ante estas irregularidades interpusieron en representación de René Velásquez un primer Hábeas Corpus dentro del que se pronunció la Resolución Nº 14/2001 de 11 de octubre de 2001 que si bien declaró improcedente el Recurso ordenó la conclusión de las investigaciones en el plazo de 72 horas, para luego ser remitidas al Juez Competente, orden desobedecida por los recurridos al remitir las mismas el 30 de octubre de 2001, por lo que previa denuncia sobre el incumplimiento de la referida Sentencia de Hábeas Corpus, desobediencia judicial y retardación de justicia, el Fiscal Liquidador solicitó prórroga para concluir las Diligencias, la que fue aceptada el 31 de octubre de 2001 otorgándoles al efecto 24 horas, término nuevamente incumplido por los recurridos hasta el día de hoy, dándose a la tarea de emitir citaciones contra su representada y su esposo.
Señalan que la recurrente se encuentra indebidamente procesada mediante Diligencias de Policía Judicial que son nulas por haber sido tramitadas fuera del plazo otorgado para su conclusión y perseguida ilegalmente al ser citada el 9 de noviembre de 2001 por autoridad que perdió competencia, infringiendo los arts. 7-g), 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, arts. 108 y 118 del Código de Procedimiento Penal y arts. 177, 179 y 179 (bis) del Código Penal.
1. A fines del año 2000, fue reabierto el caso N° 11576/99 archivado en varias oportunidades referido a la denuncia que por el delito de estafa formulara la Empresa GOLDEN EAGLE BOLIVIA MINING S.A. representada por Hugo Bretel Bibus contra Sonia Orihuela de Velásquez (recurrente) y René Velásquez Deheza, en cuya etapa investigativa el denunciado René Velásquez interpuso Recurso de Hábeas Corpus que fue declarado improcedente ordenando en 11 de octubre del año en curso se remitan las Diligencias de Policía Judicial ante autoridad competente en el plazo de 72 horas.
2. La Policía Nacional, División Económico y Financiero emite el 9 de noviembre de 2001, la citación N° 015317 para que Sonia Orihuela de Velásquez (recurrente) preste su declaración informativa, con la que no fue notificada por no ser habida y quien al considerar que la institución policial está actuando sin competencia al citarla dentro de unas diligencias que son nulas por ser tramitadas luego de las 72 horas que tenían dichas autoridades para su remisión ante Juez Competente, interpone el presente Recurso por procesamiento y persecución indebidos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la representada de los recurrentes es sindicada del delito de estafa y citada a declarar (aunque no fue notificada por no ser habida) dentro de las Diligencias de Policía Judicial etapa en la cual se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias y antecedentes en que se cometió el supuesto hecho delictivo, obtener y acumular las pruebas existentes, aprehender y entregar a los presuntos, autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine la situación jurídica que corresponda.
Que la citación que se cuestiona fue dispuesta por los demandados en cumplimiento a sus funciones y atribuciones legales, sin que se haya perseguido o procesado indebidamente a la representada de los recurrentes, por cuanto en ningún momento han requerido su presencia por la fuerza o mediante mandamientos de comparendo o de apremio o la han hostigado restringiéndole su derecho a la libertad personal o de locomoción, puesto que no se puede presumir procesamiento y persecución indebidos cuando hay imputación de un delito o se llama a declarar dentro de las Diligencias de Policía Judicial. Por otra parte la incompetencia de los recurridos e incumplimiento de la Sentencia del Hábeas Corpus que se acusan, no pueden se considerados en este Recurso, por existir otros medios de impugnación.
Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de la persona, evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, por lo que el caso no se encuentra dentro del ámbito de protección de este recurso constitucional, correspondiendo a otra vía legal su trámite.