SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1324/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1324/01-R

Fecha: 13-Dic-2001

1)

Acto seguido se dio lectura al informe escrito presentado por los representantes de los recurridos, en el cual arguyeron lo que sigue: 1) Que la anulación de obrados se fundamenta en que si bien el art. 328 del Código de Procedimiento Civil faculta a exponer en una demanda varias pretensiones, éstas no deben ser excluyentes entre sí y en la especie lo eran, dado que el segundo documento del cual se solicitaba la anulabilidad, "dependería del resultado de la nulidad del primer documento", tema respecto al cual existe jurisprudencia, pues en materia de contratos el sustantivo civil reconoce la nulidad con arreglo a los arts. 549 al 553 y por separado establece la anulabilidad por los arts. 554 a 559 del mismo cuerpo legal; es decir; que cada instituto tiene características definidas y diferenciadas uno del otro, de manera que si el acto es nulo no puede sobrevenir la anulabilidad y tampoco es posible que la una dependa de la otra, razón por la que también no se procedió a ninguna explicación y enmienda; 2) Que el recurrente planteó el Recurso después de 130 días de haber sido notificado con el Auto Supremo, pretendiendo desconocer la calidad de cosa juzgada prevista en los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, calidad que también ha sido reconocida por la Sentencia Constitucional Nº 781/2000-R  que señala que los fallos judiciales no pueden ser revisados mediante el Amparo y 3) Que la cita del art. 537 del Código Civil constituye un lapsus calami que podía ser aclarado conforme al art. 196 del Código Adjetivo Civil.

1.   Que, dentro de la demanda ordinaria presentada por los representados del recurrente solicitando la nulidad de la Escritura Nº 640/92 y la anulabilidad de la Escritura Nº 75/95 y la cancelación de las mismas en el Registro de Derechos Reales y otros, se dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiéndose conforme a lo solicitado en la misma (fs. 53-56 y vta.). Que, apelado dicho fallo por los demandados, se confirmó el mismo por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2000 (fs. 58-60 y vta.).