SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1324/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1324/01-R

Fecha: 13-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 12 de octubre de 2001, corriente de fs. 70 a 74 de obrados, el recurrente manifiesta que en noviembre de 1995 sus mandantes interpusieron una demanda ordinaria solicitando nulidad de la Escritura Pública Nº 640/92 de 20 de agosto de 1992 y la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 75/95 y su cancelación en el Registro de Derechos Reales; que sustanciado el proceso en primera instancia concluyó con Sentencia, declarándose probada la demanda disponiéndose lo solicitado, la que al ser apelada fue plenamente confirmada Mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 2000; situación ante la que los demandados plantearon Recurso de Casación para ante la Corte Suprema de Justicia, instancia en la que, después de 5 años de haberse iniciado dicha acción, los recurridos mediante Auto Supremo Nº 77 de 16 de abril de 2001 anularon obrados hasta que se impetre nueva demanda observando que la nulidad y anulabilidad son acciones contrarias e incompatibles entre ellas, por lo que la nulidad y la anulabilidad no podían accionarse conjuntamente como principales o subsidiarias la una de la otra, no obstante que la demanda contiene peticiones claras que no son contradictorias y en forma precisa refieren dos acciones que no están dirigidas contra el mismo documento; sin embargo, los Ministros sustentaron la Resolución impugnada en el art. 537 del Código Civil, el cual es ajeno a la demanda y también en el art. 328 del mismo Código como si se tratasen de dos acciones contrarias y estuvieran dirigidas contra el mismo documento.

Señala que por ello, el referido Auto Supremo constituye una violación a la Constitución, dado que los recurridos al no pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, el Auto de Vista y principalmente el Recurso de Casación interpuesto por los demandados y anular obrados, han restringido y suprimido sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa establecidos en los arts. 7-a) y h), 16 y 32 de la Constitución. Aduce también que el referido Auto fue dictado cuando los recurridos ya habían perdido competencia, ya que si bien lleva fecha de 16 de abril de 2001, recién fue puesto en Secretaría para notificar el 4 de junio siendo que el sorteo se produjo el 28 de marzo, lo cual implica la nulidad del Auto conforme lo estipulan los arts. 204-III con relación a los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no tiene posibilidad de demostrar; también alega que ante la complementación y explicación solicitada se la proveyó con una explicación incoherente y forzada, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga se deje sin efecto la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que fue realizada el 15 de octubre del mismo año, en ausencia de los recurridos, cual consta del acta cursante de fs. 91 a 93, en la que el recurrente ratificó el tenor de su demanda y lo amplió señalando que el Recurso es oportuno, dado que para su interposición se tuvo que esperar que el proceso retorne a su origen. Finalmente, deja presente que en el caso no se puede alegar cosa juzgada, ya que ésta no es posible de ser invocada cuando una resolución afecta derechos fundamentales.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente impugna a través del Amparo una decisión judicial adoptada por las autoridades recurridas, por lo mismo pide se anule y deje sin efecto, con el fundamento de que al dictarla han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidas que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si efectivamente se han producido las restricciones o supresiones denunciadas; dejando constancia que los fundamentos expuestos por el Tribunal del Amparo en la Resolución objeto de la presente revisión, al negar competencia a la jurisdicción constitucional para conocer y sustanciar el Recurso de Amparo contra decisiones judiciales, no tiene asidero legal ni doctrinal ya que reiteran innecesariamente la incorrecta interpretación que vienen haciendo algunos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria de las normas previstas por los arts. 51 y 66 de la Ley N° 1836, normas que no son aplicables al procedimiento del Amparo Constitucional; pues si bien el art. 51 expresamente dispone que "la Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional", que no es el caso objeto del presente Recurso de Amparo; y con relación al art. 66, al no formar parte de las disposiciones comunes de procedimiento de la Ley, sino del capítulo que consignan las normas que regulan específicamente el procedimiento del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad no es aplicable al caso de los recursos de Amparo Constitucional, esta interpretación ha sido reiterada en las Sentencias Constitucionales. En consecuencia corresponde a este Tribunal examinar el fondo del asunto.

Que, el art. 328 del Código de Procedimiento Civil  prescribe: "En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo Juez". Dicha disposición legal contiene normas que son de interpretación y aplicación estricta de los jueces ordinarios en materia civil por ser concerniente a temas de fondo de una causa, de manera que todo tribunal en materia civil que conozca una demanda ordinaria, si en su criterio, considera que la demanda no se ajusta a las previsiones de dicho artículo puede con libertad y sano criterio dar aplicación al art. 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé: "El Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", sin que el ejercicio de tal discreción procesal pueda ser tachada de ilegal o indebida.

Que, dicha tarea siempre que no lesione derechos y garantías fundamentales es propia -se reitera- de los jueces ordinarios en cualquier materia, por lo que no puede la parte recurrente pretender que la jurisdicción constitucional juzgue los criterios interpretativos de la jurisdicción ordinaria, menos la aplicación que hace dicha jurisdicción de las normas previstas en la referida disposición legal, aplicación que es y será el fruto de la respectiva interpretación que realiza el Juez o Tribunal para establecer el sentido de la norma. Está claro que si eventualmente ese Juez o Tribunal realiza una incorrecta aplicación de la norma, el Amparo Constitucional no es la vía para realizar una corrección de ese error; pues en los únicos casos en que la jurisdicción constitucional puede intervenir y otorgar tutela en procesos, mediante el Recurso de Amparo Constitucional, sólo se dan cuando se evidencian actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en el caso de autos, tales presupuestos no han ocurrido, pues de obrados se colige claramente que lo dispuesto por los Ministros recurridos es el resultado de la interpretación y aplicación de los arts. 328 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la decisión judicial impugnada no ha vulnerado el principio de la seguridad jurídica por cuanto la Sentencia y el Auto de Vista dictados dentro de la demanda ordinaria aún no habían adquirido la calidad de cosa juzgada, porque precisamente fueron objeto de un Recurso Extraordinario para ante el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, instancia en la que se ha dispuesto la nulidad de obrados sobre la base de una interpretación de las disposiciones legales referidas. Tampoco ha lesionado el derecho de petición, porque como ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado"; en el caso de Autos las autoridades recurridas han dado respuesta a la petición de los recurrentes, así sea negativa a sus intereses. Finalmente no ha lesionado la garantía del debido proceso, porque la decisión impugnada es fruto de un proceso ordinario en el que las partes actuaron en igualdad de condiciones ejercitando sus garantías judiciales mínimas y sus derechos fundamentales, en un proceso contradictorio que dio lugar a las decisiones pronunciadas en las diferentes instancias.

Que, respecto a la cita impertinente del art. 537 del Código Civil, la misma es cierta; empero, también es incuestionable que se debe a un error en la trascripción, pues los argumentos que lo acompañan y sustentan son relativos a otra disposición, consiguientemente la referencia del mismo no importa violación de ningún derecho fundamental y menos puede causar la nulidad de la Resolución.