SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1334/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1334/01-R

Fecha: 17-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente  en su demanda  de 11  de octubre de 2001 cursante  de fs. 41 a 46, manifiesta que  las Duty Free son tiendas libres de tributos  que comercializan sus productos  libres de impuestos y funcionan en zonas de preembarque en los aeropuertos  internacionales, las que se encuentran reconocidas por el art. 13-f)  de la Ley General de Aduanas   como locales autorizados ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercaderías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros a los viajeros que salen del país, sujetas a fiscalización por parte de la Aduana Nacional, es así que la tienda que tiene y representa se dedica a esas actividades. 

Refiere que la Aduana Nacional autorizó el funcionamiento de su empresa en el Aeropuerto Viru-Viru mediante la Resolución Administrativa N° RA-PE-03-128-00 de 14 de diciembre de 2000 por el plazo de un año; sin embargo el 9 de octubre el Procurador de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, le comunicó que al día siguiente pasaría a notificarla con la Resolución Administrativa N° RA-PE-03-226-01 de 8 de octubre de 2001, circunstancia por la que se apersonó a la terminal aérea para obtener permiso de ingreso al área internacional que le fue negado.  No obstante pudo verificar que los funcionarios de la Aduana Nacional se encontraban en el local de su empresa procediendo a su clausura, haciendo entrega a la secretaria de la copia de la citada Resolución Administrativa emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional que revoca su similar de autorización de funcionamiento de su tienda libre de tributos la que fue otorgada previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

Señala que tal resolución revocatoria se basa en que SABSA mediante nota N° ALS/C/109/08/01 y oficio N° GGL312/08/01 comunicó a la  Aduana Nacional que el contrato  de arrendamiento del local donde funciona su tienda había fenecido y que no sería renovado, lo que implica incumplimiento del requisito exigido por el art. 213-a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aseveración que  no es evidente puesto que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por su empresa con SABSA por dos años, se estipula que el cómputo de inicio será la fecha en que haya sido extendida la Licencia de Operadores de Tiendas Libres de Tributos expedida por el Ministerio de Hacienda o institución que corresponda y no así desde la firma del contrato, licencia que se otorgó el 14 de diciembre de 2000 lo que evidencia que fenece el 14 de diciembre del 2001, de tal manera que cualquier suspensión o determinación fuera de lo normado es ilegal.

Concluye refiriendo que la Resolución Administrativa que revoca la de autorización de funcionamiento de su tienda, vulnera el principio de legalidad por cuanto la Aduana Nacional se ha constituido en Juez unipersonal comisionándose a sí misma para el juzgamiento administrativo de la empresa que representa causándole perjuicios e indefensión por cuanto la sanciona sin haber sido oída, juzgada ni vencida en proceso, suprimiéndole de esta manera el derecho al trabajo y al comercio establecido como derecho fundamental por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.

1.   La recurrente suscribió contrato de arrendamiento de un espacio ubicado en el área internacional  para que en él funcione  “Santa Cruz  Internacional Duty Free” como Tienda Libre de Tributos  o Duty Free,  con Servicios de Aeropuertos Bolivianos SABSA en 26 de mayo de 1999,  por el tiempo estipulado de 2 años cuyo cómputo de iniciación y cumplimiento dependen de la obtención de la licencia de operación, autorización otorgada por un año mediante Resolución Administrativa N° RA-PE-03-128-00 de 14 de diciembre de 2000 emitida por la Aduana Nacional.

2.   En 20 de septiembre de 2001 mediante comunicación múltiple Nº  1135, la Aduana Nacional comunica a la recurrente la suspensión de sus actividades comerciales, la que es dejada sin efecto por la resolución pronunciada el 8 de octubre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz  dentro del Amparo Constitucional interpuesto contra el Jefe de la Unidad Operadores de la Aduana Nacional de La Paz y el actual co-recurrido Administrador de Aduana Viru-Viru, resolución que se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal.

3.   SABSA  mediante  nota de 24 de agosto de 2001 y oficio  de 27 de septiembre del mismo año, comunica a la Aduana Nacional el vencimiento del contrato de arrendamiento y la no renovación del mismo, dando lugar a que dicha entidad aduanera emita la  Resolución N° RA-PE-03-226-01 de 8 de octubre de 2001 que dispone  dejar sin efecto la autorización de funcionamiento de la tienda de la recurrente en cuyo cumplimiento se ha clausurado la tienda de referencia, motivando el presente Recurso.

4.   En el Juzgado Primero de Partido en lo Civil se tramita el proceso sobre nulidad y cumplimiento de contrato demandado por la recurrente contra SABSA, en el que está pendiente de resolución la apelación planteada y otro proceso de desalojo en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil interpuesto por SABSA contra la recurrente, encontrándose en periodo de prueba.

CONSIDERANDO: Que emergente del contrato de arrendamiento de espacio ubicado en el área internacional del Aeropuerto de Viru-Viru de Santa Cruz, suscrito entre SABSA y la recurrente en 26 de mayo  la Aduana Nacional dictó la Resolución N° RA-PE-03-128-00 de 14 de diciembre de 2000 mediante la que autoriza el funcionamiento de la Tienda Libre de Tributos (Duty Free Shop) “por el plazo de un año a partir de la fecha de la presente Resolución Administrativa...” (fs. 23-24).

Que, no obstante ello, la misma entidad aduanera emite la Resolución N° RA-PE-0 3-226-01 en 8 de octubre del presente año (fs. 33-34) en la que sin causal justificada revoca la anterior Resolución y deja sin efecto la autorización de funcionamiento de la Tienda Libre de Impuestos “Santa Cruz Internacional Duty Free Shop”, basándose principalmente en el informe de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana  GNJGC N° 611/2001 de 25 de septiembre del presente año, en el que se señala que no existe contrato de arrendamiento vigente suscrito entre Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. (SABSA) y la señora Yolanda Mejía vda. de Martínez propietaria de la tienda antes mencionada, por lo que no “se cumple con el requisito exigido por el art. 213 inciso a) del Reglamento General de la Ley de Aduana...”

            CONSIDERANDO: Que este precepto dispone en su segunda parte: “Las autorizaciones serán concedidas por la Aduana Nacional por el plazo de un año..”, norma legal  a la que se ha dado aplicación a tiempo de dictarse la Resolución N° RA-PE-03-128-00 de 14 de diciembre en el entendido de que previamente se verificó el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el citado art. 213 para otorgar la autorización de funcionamiento a la empresa recurrente, por el lapso de un año o sea hasta el 14 de diciembre de 2001. Que, consiguientemente, la revocatoria de esta Resolución por otra dictada por la misma entidad aduanera, antes del vencimiento del plazo de un año, significa incurrir en un acto ilegal que afecta a la seguridad jurídica no siendo justificativo el hecho de que SABSA, como una de las partes contratantes, haya informado a la Aduana Nacional que no existía contrato vigente con la recurrente, pues quien define la autorización o concesión de espacios para Tiendas Libres de Impuestos es la Aduana Nacional, de manera que sus resoluciones dictadas en este sentido tienen el carácter coercitivo y obligatorio, por provenir de autoridad pública investida de poder, cuya revocatoria debe darse cuando existan infracciones a las mismas, debidamente comprobadas.

            Que en cuanto a los procesos civiles sustentados entre SABSA y “Santa Cruz Internacional Duty Free Shop” S.R.L., que se mencionan en el curso del trámite, serán las autoridades jurisdiccionales competentes ante quienes se han planteado tales procesos, las que emitan las resoluciones correspondientes, sin que sea competencia de este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que atañen a la sustanciación de dichos procesos, quien debe disponer solamente el cese del acto ilegal que viola los derechos de la recurrente.

            CONSIDERANDO: Que por el amplio examen del caso planteado se concluye en que la situación dada en el presente Recurso está dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución, por lo que el Tribunal de Amparo al haberlo declarado procedente ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente la citada norma constitucional.