SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1336/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1336/01-R

Fecha: 17-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1336/01-R

Sucre, 17 de diciembre de 2001

Expediente:  2001-03619-07-RHC         

Partes:           Juan Claudio Lechín Weisse contra Juan José Mariscal Sanzetenea, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos.        

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 18-19 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Juan Claudio Lechín Weisse contra Juan José Mariscal Sanzetenea, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos, los antecedentes del caso, y;

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 15  de noviembre de 2001 cursante de fs. 11 a 12, manifiesta que dentro del procedimiento especial coactivo por cobro de impuestos en contra de la empresa rematada Industrias Lácteas Andina S.A., de la que era el representante legal y por esa su condición la Dirección Distrital Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos dispuso la medida coercitiva y restrictiva de su arraigo previsto  en el art. 308- 5) del Código Tributario, no obstante haber demostrado la improcedencia de la medida restrictiva a la libertad en el proceso instaurado en base al pliego de cargo N° 217/92 y otros, la entidad estatal persiste en su determinación  restringiendo flagrantemente su sagrado derecho a la locomoción o libre tránsito reconocido por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado al no permitirle salir del país, específicamente a Lima-Perú por razones de salud.

            Refiere  que si bien es evidente que el art. 308 del Código Tributario establece el arraigo para el cumplimiento de obligaciones patrimoniales, empero el art. 6 de la Ley N° 1602 de noviembre de 1994 suprimió toda forma de apremio o arraigo en obligaciones patrimoniales refiriéndose en el caso actual a las obligaciones fiscales previstas en los arts. 308-5) del Código Tributario y 17, 25 y 26  del D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977. Asimismo el art. 7 de la referida Ley N° 1602 promueve la aplicación de medidas precautorias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de obligaciones patrimoniales siendo complementaria de la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas concordante con el art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica.

            Señala que toda forma de privación de libertad por obligaciones patrimoniales, incluso la que establecía anteriormente el Código Tributario ha quedado sin efecto; en consecuencia, la medida de arraigo es inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva por restringir flagrantemente el derecho a la locomoción reconocido por el art. 7- g) de la Constitución Política del Estado.

            Por lo expuesto interpone el presente Recurso solicitando se lo declare procedente y  por consiguiente nulas las medidas de arraigo dispuestas por la entidad demandada.

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2001, tal como consta  en el acta de fs. 17 a 19 de obrados, en ausencia de la  parte recurrente y de su abogado se dispone la prosecución de la audiencia señalada para la consideración del Recurso.

2.   Por su parte la autoridad recurrida por intermedio de su abogado se ratifica en su informe escrito de fs. 16 y en audiencia presenta el proceso coactivo para su verificación y señala los siguientes aspectos: 1)  el Recurso de Hábeas Corpus  se está convirtiendo en un mecanismo procesal excesivamente forzado que los deudores del fisco están utilizando para desligarse de sus obligaciones económicas  para defraudar al Estado; 2) el art. 308-5)  del Código Tributario prescribe como instrumentos coercitivos el arraigo y apremio que son dos figuras jurídicas concomitantes pero diferentes  y el art. 106 de la Ley N° 1602 al abolir el apremio corporal deja subsistente el arraigo, por lo que la Dirección de Impuestos Internos ha actuado conforme a lo prescrito por la citada norma legal; 3) el presente caso se tramita desde 1991 y no ha prescrito  por haberse presentado situaciones que han suspendido o interrumpido la misma, tiempo en el cual el recurrente no observó que el arraigo dispuesto hubiere violado su derecho constitucional por cuanto esta acción  precautoria no constituye una total y absoluta limitación de su derecho al libre tránsito; 4) que conforme establecen los arts. 305  y 307 del Código Tributario el Pliego de Cargo alcanza la calidad de cosa juzgada por tanto la ejecución forzosa no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; 5)  el arraigo previsto por el Código Tributario está vigente por no haber sido derogada la Ley N° 1340, lo que evidencia ser falso el argumento de haber actuado ilegal y arbitrariamente.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que el arraigo está prohibido por ser una restricción a la libertad de locomoción, existiendo otros medios legales para exigir el cumplimiento de las  obligaciones señaladas por ley.

         

3.   Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso  con el fundamento de que la Constitución Política del Estado protege el derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y se erige por encima de cualquier Código, Ley o Disposición de cualquier rango legal  porque  la posibilidad de que una autoridad administrativa sea la que disponga el arraigo como limitante de un derecho fundamental, conduciría a un estado de inseguridad jurídica.

Considerando: Que dentro del proceso coactivo por cobro de impuestos seguido por la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Cochabamba iniciado en 1991 contra el recurrente Juan Claudio Lechín Weisse en su condición de ex-representante legal de la empresa rematada “Industrias Lácteas Andina“ S.A., se le impuso dos medidas de arraigo las que solicitó en 13 de septiembre de 2001 sean suspendidas, petición que el 14 de noviembre del año en curso fue desestimada por el Director Distrital de Impuestos Internos quien aduce que el  trámite se encuentra en proceso de cobranza coactiva por lo que es aplicable el art. 305 concordante con el art. 307 ambos del Código Tributario manteniendo el arraigo dispuesto, lo que motiva el presente Recurso.     

Considerando: Que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001, con referencia a la aplicación del art. 308-5) del Código Tributario, dejó establecido que: “ Al ser el arraigo una medida restrictiva de la libertad personal, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley N° 1602 juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que la “libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley N° 1602”.   

            Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al no levantar el arraigo solicitado, ha incurrido en  evidente conculcación de un derecho fundamental como es el de la libertad consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado,   caso en que  abre el ámbito de protección este Recurso Constitucional que ha sido instituido para preservar la libertad de la persona, evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad destinadas a restringirla o suprimirla.

            Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 18 a 19  de 17 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1336/01-R (Continúa de la página N° 3)

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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