SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1341/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1341/01-R

Fecha: 17-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 8 de octubre de 2001, corriente de fs. 40 a 43 y vlta. de obrados, el recurrente manifiesta que a raíz de una mal entendida e interpretada denuncia sentada en su contra por supuestos delitos y malas gestiones realizadas cuando se desempeñaba como Presidente del Comité de Créditos y Director de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro Ltda.", el Directorio de la entidad dispuso la investigación de los hechos denunciados improvisando para el efecto un Tribunal Sumariante en contravención de la norma prevista por el art. 14 de la Constitución, así como las normas del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro Ltda.", que en su art. 54 dispone que los miembros de los consejos sólo podrán ser removidos de sus cargos por ciertas causas y únicamente por la Asamblea General Ordinaria de Socios, por ser ésta precisamente quien los elige, de modo que ninguna otra instancia puede procesar a un Director mientras los estatutos no sean modificados. Señala que no obstante de las normas referidas, el improvisado Tribunal Sumariante sustanció un proceso al que jamás lo citó, por lo que pidió por escrito se le notifique con cualquier denuncia pero no obtuvo respuesta. Que posteriormente, por nota de 22 de agosto dirigida al Presidente de la Cooperativa pidió se le hagan conocer declaraciones de los empleados y otros documentos, pero tampoco obtuvo respuesta; sin embargo, el 29 de del mismo mes por CITE Nº GG-CE-402/2001, se le comunicó que habían decidido su suspensión indefinida en virtud a conclusiones arribadas por el Tribunal Sumariante, pese a que en el cuerpo de la nota se manifiesta que le conceden licencia indefinida, lo que a su juicio constituye una contradicción porque entre suspensión y licencia existen diferencias.   

Asevera que con dichas actuaciones los recurridos han violado los arts. 16-I y 32 de la Constitución, así como los arts. 35 y 38 de los Estatutos de la Cooperativa e incurrido en usurpación de funciones que no les competen, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la Resolución que dispone su suspensión indefinida, se le restituya a sus funciones de Director del Consejo de Administración y se proceda conforme a los arts. 97-VI y 102 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, el art. 16 de la Constitución ha instituido la garantía del debido proceso, la que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 418/00-R, consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar", por lo mismo comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", así se colige de las normas previstas por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que forma parte de la legislación interna al haber sido ratificado mediante Ley Nº 1430. Entre los componentes de esta garantía se tiene el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial, así como el derecho de conocer los términos de la acusación o incriminación que tiene el acusado o imputado de haber incurrido en alguna falta o delito.

Que, con relación a los alcances de esta garantía este Tribunal mediante su Sentencia Constitucional Nº 731/2000-R, ha definido que "las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional"; en consecuencia es aplicable a los procesos administrativos sumarios o informativos en los que tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa, como es el caso de autos.

Que, en el caso de autos si bien es evidente que existen denuncias formuladas por un socio de la Cooperativa en contra del recurrente, así como las instrucciones respectivas de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a los personeros de la Cooperativa para que procedan conforme al Reglamento Interno y determinen responsabilidad, no es menos cierto que en ese trámite de la determinación de responsabilidad, los recurridos han incurrido en una serie de actuaciones irregulares e indebidas que lesionan la garantía del debido proceso. Así han conformado un Tribunal Sumariante que no está previsto en las normas del Estatuto Orgánico vigente en la Cooperativa lo que, conforme a los arts. 14 y 16 de la Constitución, lesiona el derecho del acusado a un Juez o Tribunal Natural, pues al no estar determinada la organización y funcionamiento de un Tribunal Sumariante o Tribunal de Honor en las normas estatutarias, no se ha instituido dicha instancia con anterioridad al hecho cometido. Por otro lado, con relación a la designación de los miembros del Tribunal Sumariante existen contradicciones que ponen en duda su legitimidad, pues por una parte, en el informe presentado por el referido Tribunal mediante documento de 7 de agosto (fs. 48 - 62), en su parte introductoria refieren que fue conformado en reunión conjunta de los Directores del Consejo de Administración y Vigilancia realizada el 12 de julio de 2001, en cambio en las fotocopias de las actas cursantes de fs. 84 a 93 se tiene el Acta Nº 6 de la reunión del Consejo de Administración realizada el día 9 de julio de 2001 en la que determinan conformar el Tribunal Sumariante. Llama la atención que ese acta (fs. 74-81 del libro de actas) esté registrada correlativamente después del correspondiente a la reunión del 7 de agosto de 2001 (fs. 64 a 74 del Libro de actas).

Que, por otro lado conforme acredita la documentación presentada tanto por el recurrente como por los recurridos se establece que el Tribunal Sumariante no dictó el Auto de apertura del proceso informativo interno, por lo mismo no procedió a la notificación formal con la denuncia y el respectivo Auto de apertura del proceso informativo al procesado, hoy recurrente, simplemente le cursó una invitación para que "asista a la sesión del Tribunal Sumariante", acto que no puede suplir al procedimiento formal de la notificación, lo que constituye una omisión indebida que lesiona el derecho a la defensa , por lo mismo la garantía del debido proceso, lo que hace viable la otorgación de la tutela solicitada.