SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1342/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1342/01-R

Fecha: 17-Dic-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 85 a 88 presentado el 16 de octubre de 2001 la recurrente expresa que el 15 de marzo de 2000 ingresó a trabajar a la central del BANCOSOL y que el 1 de abril del mismo año fue trasladada a la agencia de Huayra Kasa para desempeñar las funciones de cajera, habiendo sido incorporada a planillas el 14 del septiembre del mismo año. Que desempeñó sus funciones con eficiencia hasta el 8 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedida en forma abusiva y prepotente por el demandado, sin conocer los motivos y sin que medie ningún memorando de retiro o preaviso.

Hace referencia a los arts. 3 y 16 del Reglamento Interno de Trabajo de BANCOSOL y art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, haciendo hincapié en que la primera disposición establece que el Reglamento es la base legal de las relaciones entre el Banco y sus trabajadores, la segunda y tercera disposición contemplan las modalidades de contrato de trabajo y la presunción de que el contrato es por tiempo indefinido; asimismo solicita se ordene la exhibición de su contrato individual de trabajo con el BANCOSOL.

Denuncia que se violaron  los arts. 4 y 12 de la Ley General del Trabajo, 6 y 162 de la Constitución Política del Estado y 24 del Reglamento Interno por cuanto pese a que su contrato individual de trabajo era por tiempo indefinido y por tanto no es susceptible de rescisión por ninguna de las partes sin preaviso, el BANCOSOL obró de esa manera y no le canceló la suma que le correspondía por omitir el indicado preaviso.

Que, -según la recurrente- ha sido víctima de arbitrariedades que vulneran su derecho al trabajo, por cuanto sin ninguna razón se la retiró intempestivamente y sin que se la hubiese sometido a ningún proceso disciplinario conforme lo establece el art. 102 del Reglamento Interno de la entidad bancaria. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la inmediata restitución a su fuente de trabajo.

3.   Que con fecha 8 de octubre de 2001, se emitió la Comunicación Interna RRHH:301/01 CB dirigida a la recurrente por el demandado donde se le comunicaba que en virtud del mandato contenido en los incs. e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y los incs. 5, 7, 8 y 9 del art. 106 del Reglamento Interno del Banco, se prescindía de sus servicios en forma inmediata, sin lugar a desahucio ni indemnización, comunicándosele que se presentó denuncia en su contra. Dicha nota fue presentada a la Dirección Departamental del Trabajo el 15 de octubre pasado (fs. 91), no habiendo sido notificada a la recurrente  como lo afirma el recurrido en su informe.

4.   Que mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2001, el recurrido y otro en representación del Banco Solidario S.A. formularon querella contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 198, 199, 200, 203, 326, 345, 346 y 363 todos del Código Penal (fs. 92-93).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona establecidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.

Que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. N° 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, Vivienda de Interés Social, denuncias por infracción de Leyes Sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, y otras señaladas por Ley.

Que en el caso de autos trata de la celebración de un contrato de trabajo en cuya ejecución surgieron conflictos y controversias tales como supuestas irregularidades en el ejercicio de la función de la contratada -ahora recurrente- y el despido del que ha sido objeto -dice- de manera prepotente  y abusiva al no habérsele hecho conocer las causas del mismo, sin preaviso o proceso correspondiente, aspectos que necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no a través del Recurso de Amparo Constitucional, pues la recurrente, en su condición de trabajadora, se encuentra inmersa en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que considera vulnerados.