SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1345/01-R
Fecha: 17-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 27 de octubre de 2001, saliente de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que fue despedido de su fuente de trabajo luego de 13 años de servicio, sin justificación alguna, quedando en el más absoluto desamparo y sin los medios de subsistencia necesarios para él y su familia.
Que el despido del que fue objeto es la consecuencia de la reducción de su carga horaria a medio tiempo, constando en el Memorando que se le reconoce los beneficios sociales por la diferencia de remuneración de trabajo. Que con la promesa de restituirle el tiempo completo le solicitaron verbalmente la devolución del anticipo de beneficios sociales, monto que reintegró en 22 de diciembre de 2000; empero, no le devolvieron el tiempo completo sino que sin ninguna causal legal ni previo proceso, procedieron a su destitución, vulnerando los arts. 27-b), 74-e), 80 y 81 del Reglamento Interno de la Institución.
Considerando: Que en la audiencia de 31 de octubre de 2001, cursante de fs. 34 a 37, el recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la Caja “CORDES” se encuentra inmersa dentro de la Ley General del Trabajo y que es impertinente la aplicación del D. S. Nº 21060 en razón de la jerarquía de leyes reconocida por la Constitución.
A su turno, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que el proceso administrativo que regula el Reglamento Interno de la Institución, se refiere a una destitución con justa causa, que no es el caso, puesto que lo que hubo fue un despido intempestivo que debe sujetarse al art. 13 de la Ley General del Trabajo en cuanto al pago del desahucio y los restantes beneficios legales que le corresponden al recurrente, habiéndose tomado esta determinación con la potestad del empleador reconocida en el art. 55 del D. S. Nº 21060, no siendo aplicable el art. 79 del Reglamento al que hace referencia el recurrente pues esta norma habla de las causales de destitución sin goce de beneficios sociales. En cuanto a la reducción de la carga horaria, indicó que fue aceptada por el recurrente quien trabajó bajo ese régimen por más de dos años. Por último, indicó que éste no agotó los medios legales a su alcance ya que no acudió a la instancia conciliadora de la Dirección Regional del Trabajo ni tampoco a la judicatura del trabajo, aclarando que no cobró sus beneficios pese a estar a su disposición desde hace más de ocho meses, habiendo recibido su Memorando sin firmarlo. Por lo expuesto, pidió se declare Improcedente el Recurso, con costas y honorarios profesionales.
1. Que por Memorando de 17 de enero de 2001, las autoridades ejecutivas de la Caja de Salud “CORDES” determinaron prescindir de los servicios del recurrente a partir del 1° de febrero de 2001, indicándole que le serían cancelados sus beneficios sociales de acuerdo a disposiciones vigentes (fs. 6).
2. Que mediante nota de 17 de agosto de 2001, la autoridad demandada, contestando al memorial presentado por el recurrente en 15 del mismo mes, le indicó que el cargo que desempeñaba ya no estaba vacante ni existía espacio alguno, por lo que le insinuaba pasar a cobrar sus beneficios sociales (fs. 7 y 9).
Considerando: Que el recurrente, al ser funcionario público, contaba con todos los medios legales a su alcance para ejercer su derecho de defensa y presentar sus reclamos en forma oportuna ante las autoridades competentes. Sin embargo, de obrados se evidencia que no se apersonó más a la entidad y tampoco utilizó el recurso de apelación previsto en el art. 14 de la R. S. N° 217064 y que es aplicable al caso, dentro del plazo señalado por el art. 15 b)-segundo párrafo de la misma disposición legal, para que en su caso, la instancia jerárquica superior, enmendara los actos de la autoridad recurrida respecto a su despido, permitiendo así que precluyeran sus derechos y que el Memorando de agradecimiento de servicios fuera cumplido, sin ninguna observación u oposición de su parte.
Que recién luego de más de seis meses de haberse hecho efectivo su despido, el recurrente se presentó ante la autoridad demandada pretendiendo lograr su restitución en forma totalmente extemporánea y ante la negativa del recurrente, intentó utilizar erróneamente el presente Amparo como sustitutivo de los medios legales ya señalados, de los que no hizo uso oportuno; omisión que no concuerda con la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado y determina la improcedencia del Recurso.
Que así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 1004/2000-R de 30 de octubre de 2000 y 180/2001-R de 5 de marzo de 2001, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados así como los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.