SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1369/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1369/01-R

Fecha: 19-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 23 de octubre de 2001, corriente de fs. 9 a 11 y vta. de obrados, el recurrente indica que dentro del proceso penal que en representación de “VICAR” S.R.L. sigue contra Alberto Salazar  por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el procesado planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, ante lo cual el Juez de la Instrucción de acuerdo con el requerimiento Fiscal rechazó la misma mediante Resolución de 12 de septiembre de 2000, de la cual apeló el recurrente, asumiendo conocimiento de dicho Recurso el recurrido, quien por Resolución Nº 91/01 de 21 de agosto de 2001 Revocó la Resolución apelada con el fundamento de que la causa debía ser tramitada en la vía civil por tratarse de una rendición de cuentas por lo que dispuso -en su criterio erradamente- la remisión a la Auxiliatura de las Salas Civiles, pues no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible. Señala, que la Resolución impugnada en toda su tramitación es nula de pleno derecho, dado que en el sorteo de la apelación participó simplemente la Secretaria de Cámara y no el Vocal Semanero, omisión que constituye violación a los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial. En cuanto al fondo de la apelación -alega- que el fundamento de la Resolución impugnada radica en que el procesado habría hecho un descuento del 2% de comisión en la venta de motocicletas al Ministerio de Gobierno, sin darse cuenta que las pruebas de descargo se refieren a otras ventas y que en el caso en particular no podía haber comisión ya que se trata de una licitación pública en la que no intervino el procesado, evidenciándose de ello que sólo podía cobrar al Ministerio y depositar la suma de $us.131.127 en su totalidad y sin ningún descuento.

Que, al margen de ello, el recurrido, no valoró detenidamente que el procesado de manera premeditada depositó el dinero en las cuentas bancarias de la empresa en la ciudad de La Paz, en las cuales sólo él podía cobrar “y desde luego se ha probado claramente que se giró a sí mismo el cheque”. Concluye indicando que al no existir otro Recurso contra el Auto de Vista Nº 91/2001 que lesiona su derecho previsto en el art. 7-i) de la Constitución y vulnera el art. 15 de la Ley de Organización Judicial  pide que el Recurso sea declarado Procedente disponiéndose la revocatoria de la referida Resolución y la prosecución de la causa principal caratulada VICAR C/SALAZAR.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 27 de octubre de 2001, corriente a fs. 16 de obrados, e instalada la audiencia el 31 del mismo mes y año, cual consta de fs. 68 a 70 obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía manifestando que el recurrido no realizó un análisis exhaustivo de los actuados y además no fundamentó la Resolución, pues simplemente se limitó a relatar los hechos sin citar ninguna disposición legal que sustente su criterio y que determine que se trata de una rendición de cuentas.

Que, bajo dicha protección se encuentra el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Que, en el caso de Autos, no obstante lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia penal por disposición del art. 355 del Código Adjetivo Penal de 1972, el recurrido simplemente se limitó a realizar una exposición amplia y luego directamente determinó que el proceso se trataba de una rendición de cuentas, disponiendo finalmente la revocatoria del rechazo de la cuestión previa y la remisión de actuados al Juzgado de Turno en lo Civil, disposición que a todas luces lesiona el derecho al debido proceso, dado que una resolución en aquellos términos, resulta inadmisible en la economía jurídica procesal, pues todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar.

Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.

Que, sin embargo, es necesario establecer que tal omisión indebida, en la especie,  no importa que la Resolución apelada debiera haber sido confirmada, pues sólo constituye la nulidad de la misma, dado que la compulsa de fondo corresponde únicamente a los jueces de materia en la justicia ordinaria, así ya ha sido establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional, como la Sentencia Constitucional Nº 393/01-R de 30 de abril de 2001 que dice:

“Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso.”

Que, con referencia a la nulidad acusada por falta de intervención del Vocal Semanero en la distribución de las causas en apelaciones, tal extremo no es evidente, dado que el art. 119 de la Ley de Organización Judicial no dispone que dicha autoridad deba intervenir y simplemente se refiere a la Secretaría de Cámara por Turno, de manera que lo actuado en el sorteo al margen de no constituir nulidad, no implica omisión indebida que restrinja o suprima ningún derecho.