SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1390/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1390/01-R

Fecha: 20-Dic-2001

Considerando:

Considerando: Que en su demanda presentada el 20 de noviembre de 2001, corriente a fs. 5 a 6, el recurrente expresa que  han sido vulnerados los derechos de José Luis Paredes, Alcalde Municipal de El Alto,  dentro de un ilegal proceso que se sustancia en la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, toda vez que se  presentó una querella por una relación de hechos atribuible a la gestión municipal pasada,  donde por manifiesta negligencia las ex autoridades municipales habrían eventualmente perdido una importante área de equipamiento, por lo que el interesado recurrió al Amparo Constitucional que fue declarado procedente y que al parecer no fue cumplido, motivando que se inicie la demanda cuando el Ejecutivo Municipal en actual ejercicio dispuso oportunamente que se asuman las medidas legales correspondientes, aunque en este caso se olvidaron que la comisión de supuestos ilícitos es de carácter personalísimo y no puede ser transmisible, además que el daño reclamado cesa cuando es reparado, como sucede actualmente. 

Añade que todos estos extremos no pueden hacérselos valer debido a que se limitó la garantía del derecho a la defensa, establecido en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, vulnerándose además la presunción de inocencia prevista en el art. 6° de la Ley N° 1970., por lo que se ha violado el derecho al debido proceso, y que en la actualidad se actúa sin corregir las faltas procesales.  En consecuencia, interpone Recurso de Habeas Corpus en contra del Fiscal de Materia Waldo López Paiva por procesamiento indebido, solicitando que se declare procedente y se anulen las investigaciones al no haberse actuado conforme previene el Código de Pdto. Penal.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 35 a 38 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de noviembre  del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de la demanda, reiterando que la presentación del recurso se debe a un procesamiento indebido que se da en la Policía Técnica Judicial, pues una vez que se recibió la denuncia, se debería haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 288 de la Ley N° 1970 en lo que se refiere a que una vez recibida una denuncia en la Policía, ésta informará dentro de las 24 horas al Fiscal y comenzará la investigación preventiva. Consta que el Fiscal determinó que la querella sea puesta en conocimiento de las partes, pero no existe ninguna diligencia de notificación.   Por otra parte, señaló que tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 289 del citado Código de Procedimiento Penal en lo concerniente al informe que el Fiscal debe elevar en las siguientes 24 horas al Juez de la Instrucción sobre el inicio de las investigaciones.  Y de acuerdo a los datos obtenidos de las diligencias de Policía Judicial, la querella fue recibida el 19 de septiembre de 2001, la que fue admitida recién el 8 de octubre.  Indica que  el art. 169 de la mencionada ley establece claramente que los defectos absolutos no serán susceptibles de convalidación, como la intervención del Juez y del Fiscal en el procedimiento y  su participación.  Pero también consta que el Fiscal amplió el plazo de la investigación de 5 a 20 días, transgrediendo el art. 300 del Código de Pdto. Penal, que otorga un plazo máximo de 5 días para ello.

A su turno, el  Fiscal  demandado señaló que la parte recurrente confunde lo que es el proceso con la etapa de investigación pues si bien el Fiscal no tiene atribuciones para procesar a ninguna persona,  sí tiene facultades para investigar. En este caso, el Alcalde de El Alto no se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, constando en el cuaderno de investigaciones que cursa una citación para que esta autoridad absuelva algunos elementos de juicio que pueden ayudar al investigador. En consecuencia, el Alcalde no se encuentra detenido ni procesado indebidamente. Por otra parte, indica que  en el mismo cuaderno de investigaciones cursa una querella, y en mérito a ella se ordenó que se ponga en conocimiento de la parte contraria, aunque reconoce que no se procedió a informar al Juez Instructor dentro de las 24 horas.

Considerando: Que,  el Recurso de Hábeas Corpus es una acción tutelar cuya finalidad exclusiva es proteger de forma inmediata la libertad física o el derecho de locomoción cuando está restringida o suprimida indebida o ilegalmente por persecución, detención, apresamiento o procesamiento al margen de la Ley.

Que, en el caso de autos, la autoridad fiscal recurrida ha obrado  conforme a derecho y con  sujeción  estricta a lo dispuesto por los arts. 3, 6, 14 - 2) y  45 de la Ley del Ministerio Público, así como de los arts. 277 y  278 del Código de Procedimiento Penal, al haber recibido la querella e iniciado la investigación, siendo su obligación continuar la misma hasta su conclusión.

Que, sobre los actos propios de una investigación realizada por la Policía Técnica Judicial encabezada por el Fiscal recurrido, no puede acusarse procesamiento indebido como se pretende en el Recurso que se revisa, pues las actuaciones que se efectúan no implican juzgamiento propiamente dicho al no existir imputación formal ante el órgano jurisdiccional correspondiente.