SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1392/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 29 de octubre de 2001 cursante de fs. 32 a 33, manifiesta que en 1998 adquirió en calidad de compra de José Abdón Wills Arandia un lote terreno ubicado en la U.V. 137, manzana 36, lote Nº 11 de Santa Cruz , el que se encuentra registrado en Derechos Reales y en el cual construyó su vivienda que consta de una tienda a la calle, tres habitaciones con techo de losa, baño, corredor, totalmente amurallado con pared de ladrillo, vivienda hace tres años .
Refiere que el 19 de octubre del año en curso a horas 9:00 a.m. aproximadamente con anuencia de la Alcaldía Municipal y con actos típicos de loteadores avasallaron la propiedad de José Abdón Wills Arandia colindante con su propiedad, con la amenaza de que posteriormente demolerán su inmueble y lo ocuparán. Como antecedente para este atropello -dice- se tiene que el arquitecto Rubén Darío Rojo actuando en forma temeraria con el único propósito de favorecer a los loteadores elabora un informe que señala que su propiedad y todos los alrededores son propiedad municipal por ser área verde, informe que es contradictorio al realizado por las Reparticiones de Control Social y Asesoría Legal del ex-Plan Regulador que establecía que dicha zona no era área verde denominación que se ha dado a su inmueble, atentando de esta manera contra su derecho propietario y las sagradas garantías constitucionales.
Considerando: Que el presente Recurso tiene su origen en que el Concejo Municipal de Santa Cruz, en base a informes técnicos ha resuelto ratificar como área educacional la manzana Nº 36 de la U.V. 137, Barrio “Campo Rosa” dentro de la cual se encuentra el inmueble del recurrente, instruyendo a la Ejecutiva Municipal incluir a dicha área dentro del Plano Director de la ciudad debiendo proceder conforme a la Ley de Municipalidades en relación a las construcciones al margen de normas establecidas por el gobierno municipal y sin la autorización respectiva, por lo cual el Oficial Mayor de Desarrollo Económico notifica al recurrente para que en el plazo de 24 horas libere donde construyó su vivienda, bajo amenaza de realizarse la apertura de calles y demoliciones de mejoras, no habiendo la Alcaldía Municipal demostrado que se hubiere dictado Ordenanza Municipal de expropiación menos el pago del justo precio.
Que esta conducta de la autoridad recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto si bien el Gobierno Municipal conforme establece el art. 122 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, está facultado para ejercer el derecho de expropiación de propiedades privadas mediante Ordenanza Municipal, debe cumplir con los requisitos que le señala el mismo precepto en sus incs. I) y II) referidos a la declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa. Asimismo para proceder a la demolición del inmueble deben darse los extremos señalados en el art. 44-32) de la citada Ley de Municipalidades, aspectos que no han sido demostrados por la demandada y al existir controversia sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del Recurso, ésta debe ser resuelta por la vía ordinaria.
Que en el caso de autos la amenaza inminente arbitraria e ilegal de demolición del inmueble vulnera el derecho a la propiedad del recurrente consagrado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado por lo que corresponde prestarle protección inmediata y el cese de las acciones ilegales, dando aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental por cuanto el Amparo Constitucional tiene como finalidad principal resguardar con la inmediatez del caso, los derechos fundamentales de la persona cuando hubieren sido objeto de restricción en su ejercicio o supresión; o cuando exista amenaza de restringirlos o suprimirlos, en este caso el derecho de propiedad.