AUTO CONSTITUCIONAL N° 004/2001-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 004/2001-ECA

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en el escrito de 3 de enero de 2001 expresan que la Sentencia Constitucional Nº 1170/00-R de 13 de  diciembre de 2000 incurre en violación de normas legales expresas y vulnera derechos y garantías fundamentales de la persona, puntualizando: a) Que la Sentencia cuya enmienda se solicita "niega y excluye del análisis la legitimidad de su D.P.F. Nº 10822", sin considerar que se origina en la renovación del D.P.F. Nº 6005, por un monto de $Us. 1. 027.100.-; b) Que sus D.P.F.'s Nos. 10822, 9683 y 9797, cuya devolución reclaman, se encuentran amparados por los arts. 1383, 1384 y 1385 del Código de Comercio; c) Que aceptar que la Superintendencia de Bancos tiene poderes ilimitados, supremos, absolutos para transformar las obligaciones extraconcursales en simplemente concursales, pagar obligaciones concursales con bienes extraconcursales antes de la apertura de la liquidación judicial y consentir que estos actos dolosos no son actos arbitrarios y omisiones indebidas, "es  simplemente cerrar los ojos ante las evidencias e incurrir en violación del art. 19 de la Carta Magna" y vulnerar los fines del Tribunal Constitucional; d) Que no se analizó el art. 128 de la Ley Nº 1488 en relación a los arts.1386 y 1688 del Código de Comercio, pues todas las obligaciones a las que se refiere son extraconcursales, que en caso de liquidación deben ser devueltas íntegramente, más intereses devengados, a sus titulares; e) Que el art. 1386 del Código de Comercio  en su segundo párrafo obliga a los acreedores a esperar  que la masa distribuible sea conocida, sin que incluya ningún otro requisito como publicaciones y otros; f) Que la Sentencia cuya enmienda se pide sienta una dual jurisprudencia en relación a la signada con el número. 915/00-R de 2 de octubre de 2000 emitida por el Tribunal Constitucional, y no se puede aceptar o sostener que ésta "se haya dictado por razones de interés social en función del art. 158 de la Constitución Política del Estado... cual si fuera el Tribunal Constitucional una institución de beneficencia y no un Tribunal de puro derecho".

CONSIDERANDO: Que el art.  50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.