AUTO CONSTITUCIONAL Nº 043/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 043/2001-CA

Fecha: 15-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por Auto Supremo Nº 34 de 16 de enero de 2001, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia  declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jhonny Justino Peralta Espinoza contra el Auto de Vista Nº 598/99 de 1º de noviembre de 1999 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Constancio Yujra y otros por los delitos de terrorismo agravado y asociación delictuosa.

Que, Jhonny Justino Peralta Espinoza por memorial  de  15 de enero de 2001 cursante a fs. 28-29 del expediente, presentado en 26 de enero de 2001, interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, memorial del que se  infiere que el recurrente solicita se promueva dicho Recurso demandando la inconstitucionalidad del Auto de Vista 598/99 de 1º de noviembre de 1999  que revoca la sentencia de 28 de agosto de 1999 pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del mencionado proceso penal.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad formulada ante la  Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,    es rechazada mediante Auto Supremo Nº 81 de 1 de febrero de 2001  con el fundamento de carecer la misma de asidero legal,  por cuanto se encuentra ejecutoriada la sentencia y resuelto el incidente de reducción de pena dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de terrorismo, conforme consta del Auto Supremo Nº 34 de 16 de enero de 2001,   Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, conforme lo señala el art. 61 de la Ley Nº 1836, “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo (..), antes de la ejecutoria de la sentencia". Además del requisito de que la sentencia no se encuentre ejecutoriada, se debe observar que exista una instancia pendiente de resolución conforme lo dispone el art. 63 de la referida Ley del Tribunal Constitucional, al disponer esta norma  que la tramitación del proceso continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad cursante a fs. 28-29 del expediente, no se ajusta a las normas citadas por cuanto está dirigido contra una resolución judicial, como es el Auto de Vista Nº 598/99 de 1º de noviembre de 1999 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz en el proceso que motiva el Recurso, el mismo que se encuentra ejecutoriado   por haberse dictado el Auto Supremo Nº 34 de 16 de enero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Nación,  notificado al recurrente en 21 de enero de 2001; consecuentemente, es aplicable el art. 66 de la Ley 1836.  Que, además,  en dicho Recurso no se cumple con los requisitos señalados por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por memorial presentado en 26 de enero de 2001, cursante a fs. 28-29 del expediente,  ha dado correcta aplicación a las  disposiciones legales  precedentemente citadas.