SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 095/01-R
Fecha: 05-Feb-2001
3.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, dicta Sentencia a fs. 91-92, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que las autoridades recurridas no han infringido el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, toda vez que han cumplido a cabalidad dicha norma, sin haber infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil deduciendo de ello que no se ha cometido ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o limite los derechos y garantías constitucionales ni el debido proceso, y porque no se puede revisar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria por su propia naturaleza jurídica, concordante con el precepto constitucional, previsto por el art. 96-3) de la Ley N° 1836.
Que examinados los antecedentes del caso se llega a la conclusión de que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz al dictar la Resolución revocatoria de 13 de octubre de 2000, motivo del presente Recurso, han actuado dentro de sus propias facultades jurisdiccionales que les reconoce el Código de Procedimiento Civil en los procesos ejecutivos, no habiendo por tanto infringido el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil que modifica el art. 544 del citado Procedimiento. Que el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial la de precautelar los derechos fundamentales de la persona, ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que no se da en el caso de autos puesto que las autoridades recurridas han ceñido sus actos a normas adjetivas que regulan el proceso ejecutivo. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.