SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 100/01-R
Fecha: 08-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 15 de diciembre de 2001, corriente de fs. 18 a 19 y vta. de obrados, refiere que en 1990 ingresó a prestar servicios como portera dentro del Ramo de la Educación en la Unidad Educacional “Parque Industrial”, en el turno de la mañana; que en el mes de febrero de 2000, la recurrida mediante Comunicación Interna dispuso se haga cargo de los dos turnos; ingresando a la modalidad de la doble jornada, aunque nunca recibió remuneración por ello. Señala que en el mes de julio denunció en dos oportunidades la desaparición de cajas de galletas del turno de la mañana, habiendo comunicado a la Directora del Establecimiento lo ocurrido, siendo en la última que la Directora de la mañana, llamó a reunión a los profesores, donde la hicieron víctima de reproches y gritos diciéndole que no debió haber “abierto la boca”, y quitándole las llaves “fue echada como un animal”. Que luego dicha autoridad se dirigió ante la recurrida, quien en forma fulminante ordenó su destitución, sin una comunicación escrita y sin que su persona pueda ser escuchada, ni se levante sumario, dejando de percibir desde aquella fecha su sueldo, viviendo por tal motivo en la extrema pobreza sufriendo en forma directa sus hijos.
Que posteriormente rindió informe al Ejecutivo General del Magisterio Urbano y acudió ante el Director Departamental de Desarrollo Social, quien dispuso su inmediata restitución; sin embargo, la recurrida en un acto indebido vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, ya que se niega a restituirla, haciendo caso omiso de lo dispuesto por el citado Director, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo se disponga la inmediata restitución a su cargo y “el pago total de sus haberes no pagados desde la suspensión”, así como el pago de su aguinaldo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de diciembre de 2000, corriente a fs. 20 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 39 a 44 y vta. de obrados, la recurrente por medio de su abogado reiteró y amplió su demanda señalando que se ha violado su derecho a la dignidad, que no se tomó en cuenta la denuncia que hizo y que no podía dejar de hacerla porque la culpabilidad recaería en ella. Agrega que no es posible una destitución sin ninguna comunicación interna y simplemente se le quitó las llaves y se colocó otra portera sin investigarse.
Por su parte, la autoridad recurrida por medio de su abogado presta informe indicando que adjunta suficiente prueba con la cual respalda su proceder y competencia. Aduce que cursa una solicitud del presidente de la Junta Escolar de cambio de la recurrente, como un informe evacuado por la Directora del establecimiento, indicando que el 31 de julio de 2000, se sustrajeron 10 cajas de galletas y posteriormente 3, estando implicada la recurrente; que igualmente existe una denuncia presentada el 10 de agosto de 2000, ante la Policía Técnica Judicial por la pérdida de las galletas y otra contra la recurrente, así como también existe un voto resolutivo del personal docente y administrativo pidiendo mantener el cambio, por lo que con tales antecedentes dice demostrar la conducta conflictiva de la recurrente. Alega que procedió conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nº 23949, 23951, 23968, 25232 y 25255 y el Reglamento de las Unidades Educativas, arguye que el art. 32 del D.S. Nº 23968, prevé que los Directores Distritales tienen la obligación de denunciar los casos previstos en el Código Penal sin proceso administrativo, que el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de la Educación Pública en su art. 70, concordante con el 28 del D.S. Nº 23968, dispone la destitución inmediata cuando el funcionario es sorprendido en delito in fraganti. Argumenta que la recurrente debió acudir ante la Dirección Departamental de Educación y no al Director Departamental de Desarrollo que entre sus atribuciones establecidas en el art. 21 del D.S. Nº 25060, no se encuentra la de disponer la restitución de nadie.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente y atentado contra su dignidad, al haberla despedido sin ninguna nota escrita donde se le hagan saber los motivos de su destitución; asimismo, ha suprimido su derecho a un debido proceso donde se le permita asumir defensa por los supuestos cargos que se le imputan, habiéndosela sancionado a sufrir la pena de su destitución sin observar lo prescrito en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que, si bien la autoridad recurrida en su calidad de Directora Distrital de Educación de Santa Cruz, tiene atribución para administrar los recursos humanos en el Servicio Departamental de Educación según el art. 22-o) del D.S. Nº 25232, dicha facultad debe ejercerla dentro de los marcos que establecen las normas que regulan la estructura, organización y administración del SEDUCA.
Que, estando previsto el cargo de portero en el art. 32 del Reglamento de Administración y Funcionamiento para las Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, aprobado por Resolución Ministerial N° 032/00 del 13 de enero de 2000, en el caso presente, teniendo la recurrente el cargo de portera es de aplicación el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17/02/00, que al efecto fue aplicado por la recurrida; empero, haciendo una equivocada interpretación del art. 70 de dicho Reglamento, pues éste establece como causales de destitución inmediata, sin objeto de proceso administrativo las siguientes: “a) Acumulación de la tercera falta grave, b) Ser sorprendido in fraganti en la comisión de un delito y c) Por abandono de funciones injustificadas...”; causales que la recurrida no ha demostrado, pues no existe prueba en obrados que acredite tales extremos; consiguientemente, la autoridad recurrida debió remitirse al Capítulo III, relativo al Régimen Disciplinario de la referida Resolución Ministerial Nº 062/00.