SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 105/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 105/01-R

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 30 a 32, presentado el 19 de diciembre de 2000, el recurrente en su condición de representante legal de la Consultora "Galarza y Asociados S.R.L." manifiesta que se ve obligado a interponer el Recurso de Amparo Constitucional contra Patricia Gallardo, representante de la Dirección Departamental de Pensiones, en virtud de que la anterior Directora Shaele Castellanos Alé, realizó un acto indebido y arbitrario, atribuyéndose funciones que no le competen reteniendo desde el mes de septiembre de 2000 sus papeletas de renta de vejez que como jubilado de la Universidad le corresponden con el argumento de que su persona percibía doble sueldo, uno como rentista y otro como supuesto empleado de la Prefectura, hecho por el que acudió a las instancias correspondientes para formular su reclamo sin haber recibido respuesta alguna y por el contrario se siguió cometiendo atropellos en su contra.

Aclara que en la gestión 2000 el Prefecto del Departamento lo contrató, junto a su empresa como Asesor Económico Privado de su despacho a nivel de consultoría, recibiendo una remuneración mensual por la que facturaba, no existiendo ninguna relación de dependencia obrero patronal ni estaba incluido en la planilla presupuestaria de la Prefectura además de que los dineros con los que se cancelaban sus servicios profesionales son presupuestados con la fuente de financiamiento 21-220 que corresponden a las regalías hidrocarburíferas del Departamento de Tarija, en consecuencia el pago de los servicios de consultoría  y su renta de vejez provienen de diferente fuente por lo que no era aplicable a su caso la Resolución Ministerial Nº 026/99 de 11 de enero de 1999 y el art. 4 del Instructivo Nº 001/99 emitidos por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.

Por lo referido y estableciéndose que la ex Directora Departamental de la Dirección Nacional de Pensiones y la actual vulneraron varios preceptos constitucionales y legales como su derecho de percibir su renta de vejez previsto por el  art. 45 del Código de Seguridad Social, art. 7 inc. k) y 162-2 de la Constitución Política del Estado por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene la cancelación inmediata de su renta de vejez, devengada desde el mes de septiembre.

 Con la palabra la Dra. Candelaria Pastén Molina en representación legal de José Luis Pérez Ordoñez, Director de Pensiones solicitó se acepte su personería pues la demandada al ser una funcionaria administrativa no tenía personería para representar a la Dirección de Pensiones, pasando a dar lectura a su informe cursante a fs. 211 a 212 en el que señala que el recurrente percibía renta de vejez detectándose posteriormente por la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones que se encontraba trabajando también en la Prefectura del Departamento, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2-b) de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 y el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 26 de 11 de enero de 1999 procediendo a retener y suspender la renta que como jubilado le correspondía, hecho ante el cual el recurrente presentó su solicitud de devolución de renta ante la Dirección General de Pensiones argumentando que la remuneración que percibía como Asesor Económico de la Prefectura no provenía del Tesoro General de la Nación. La Dirección General de Pensiones solicitó informe al Director de Presupuesto y Contaduría del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el que aún no ha sido franqueado motivo por el que no se emitió la Resolución, sin embargo, una vez emitido el mismo se determinará lo que corresponda en derecho.

4.   Que por certificación de 21 de diciembre de 2000, franqueada por la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Pensiones consta que la solicitud del recurrente fue derivada al Director de Presupuesto y Contaduría del Viceministerio de Presupuesto del Ministerio de Hacienda para que informe si la entidad donde trabaja el solicitante se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación, instancia donde se encuentra pendiente de resolución (fs. 184).

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

Que en el caso de autos, se tiene demostrado que el recurrente formuló solicitud de reconsideración de la suspensión de su renta ante la Dirección General de Pensiones, instancia donde el trámite se encuentra en curso a la espera del informe del Director de Presupuesto y Contaduría del Viceministerio de Presupuesto del Ministerio de Hacienda para dictar la Resolución correspondiente dando curso o no a la solicitud del peticionante.

Que en la especie, encontrándose pendiente de Resolución la petición del recurrente y dado el carácter subsidiario del Amparo Constitucional, el Recurso interpuesto por éste es improcedente. Por lo que el Tribunal de Amparo al haberlo declarado procedente, no efectuó una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.