SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 127/01-R
Fecha: 12-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que ha sido ilegalmente detenido el 14 de enero de este año en su domicilio con un mandamiento de apremio librado por el Juez Primero del Trabajo, dentro del proceso social seguido por Marco Melvin Añez contra la empresa “Warrant” S.A. de la que es Gerente General. Menciona que la empresa tiene bienes suficientes para el pago de los beneficios sociales demandados y que él sólo es un empleado.
Manifiesta que su representación en el referido proceso está suscrito a lo dispuesto por los arts. 804 del Código Civil y 58 de su Procedimiento, no afectando ni alcanzándole las consecuencias emergentes de la sentencia, habiendo intervenido en los procesos que tiene su mandante merced a un poder notarial. Refiere que su persona no es parte esencial para que la sentencia le perjudique al extremo de ordenarse su detención, vulnerando sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6-II, 16-II-IV de la Constitución Política del Estado por lo que pide se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus y se ordene su libertad
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes expuestos se establece que el recurrente se encuentra detenido en cumplimiento de un mandamiento de apremio librado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dentro del proceso laboral incoado por Marco Malvin Añez, por pago de beneficios sociales contra la empresa “Warrant Santa Cruz” S.A. Que, asimismo, en dicho proceso la demanda está dirigida contra esta empresa en la persona de su representante Reynaldo Dueñas Salinas quien contesta tal demanda (fs. 29) estableciéndose la relación procesal a la que se refiere el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, sujetándose en consecuencia a las emergencias del proceso laboral que motiva este Recurso por ser parte esencial en el juicio de acuerdo con la previsión del art. 50 del citado Procedimiento. Que por lo antes señalado, no es aplicable al caso el art. 19 de la Constitución Política del Estado por cuanto la autoridad recurrida ha ajustado sus actos a las normas del proceso laboral sin haber incurrido en acto ilegal alguno, además de que el recurrente se encuentra dentro de los alcances del art. 104 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia el Tribunal de Amparo ha actuado conforme a lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.