SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 131/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 131/01-R

Fecha: 12-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 98-102, manifiesta que está siendo desconocido, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria por el Rector de  la referida Casa de Estudios, y en su lugar pretende reconocer a otra directiva de facto.  Indica que no fue notificado con ninguna sentencia o proceso que le hubieran instaurado, que le prive del mandato como Secretario Ejecutivo.

Señala que tal actitud de la autoridad recurrida constituye una flagrante contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana,  y que habiendo sido vulnerados sus derechos y garantías, interpone el presente Recurso de Amparo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo mediante Resolución de fs. 111 rechaza el Recurso interpuesto con el fundamento de que no cumple con los requisitos de contenido previstos en los parágrafos IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, rechazo que es conforme al art. 97 de esta Ley y punto Primero del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Constitucional N° 97/99.

                Que luego de efectuada la revisión de antecedentes se constata que el recurrente ha cumplido con los requisitos extrañados, puesto que: a) precisa la vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y art. 23 inciso e) del Estatuto Orgánico de la CUB (fs. 99); b) acompaña la documentación en la que se funda su pretensión (fs. 1-95); c) fija el amparo que solicita pues plantea sea reconocida la Directiva de la FUL presidida por el recurrente y cesen los "atentados contra la autonomía y democracia universitaria-estudiantil y queden sin efecto las resoluciones dictadas en forma inconstitucional ( fs. 99 vta.). Consiguientemente, el Tribunal de Amparo al rechazar el Recurso no ha dado en el caso planteado, debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado ni al art. 97 de la Ley N° 1836.