SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 145/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 145/01-R
Expediente: No. 2001-2111-05-RHC
Partes: Gonzalo Dueñas Salinas en representación sin mandato de Reinaldo Cristian Dueñas Salinas contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 15 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.17 y vta. de obrados, pronunciada el 23 de enero de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gonzalo Dueñas Salinas en representación sin mandato de Reinaldo Cristian Dueñas Salinas contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de enero de 2001, corriente de fs. 6 a 7 y vta. de obrados, el recurrente denuncia que su hermano se encuentra injusta e ilegalmente detenido desde el 14 de enero de 2001 con un mandamiento de apremio librado por el recurrido dentro del proceso laboral seguido por Marco Melvin Añez contra la empresa “WARRANT CRUZ” S.A., del cual el representado fue su Gerente General hasta el jueves 18 de enero de 2001, cuando le fue revocado su poder de administración por “...parte del directorio de la empresa...” mediante escritura pública; sin embargo, pese a haber comunicado dicha revocatoria al recurrido conforme el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, éste no ordena la liberación de su hermano, aunque la detención de apremio, no puede ser ilimitada, tal como lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 1198/2000; por lo que de acuerdo a los arts. 213 y 217 del Código Procesal del Trabajo y 18 de la Constitución Política del Estado y la uniforme jurisprudencia constitucional, pide que el Recurso planteado sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 8 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda y agregó que la revocatoria comprende tanto el poder general como especial, que dicha resolución del Directorio fue comunicada el día martes al recurrido; empero, lo único que ha hecho es denegar justicia, pues ha corrido en traslado en contravención al art. 250 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo en retardación de justicia. Manifiesta, que conforme a lo dispuesto por el art. 194 del Código Adjetivo Civil, en el presente caso el detenido nunca contrajo ninguna obligación, habiéndose demostrado además que ha cesado en sus funciones, por lo que en calidad de particular no puede heredar las deudas de la empresa que es quien ha sido demandada y condenada al pago; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad del representando y sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
Por su parte la autoridad recurrida, reitera su informe presentado por escrito en el que alega que dentro del proceso laboral se dictó sentencia que al momento está ejecutoriada y en cumplimiento del art. 214 del Código Procesal del Trabajo libró mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 14 de enero de 2001; que efectivamente el recurrente presentó memorial el 19 del citado mes y año, acompañando el poder de revocatoria de facultades de administración, resultando dicho acto irresponsable, pues se revoca la representación sin nombrar al sustituto como manda el art. 831 del Código Civil. Arguye, que su autoridad no puede alterar ni modificar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme disponen los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil y que lo único que se ha hecho es ejecutar el fallo de acuerdo a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que con la revocatoria trata de desligarse de la responsabilidad, dejando de una manera irregular obligación de pagar los beneficios sociales. Finalmente manifiesta que la sentencia es de meses atrás y la revocatoria data del 18 de enero del presente año.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declara improcedente el Hábeas Corpus, fundamentando: 1) Que la detención “está amparada por lo dispuesto en los arts. 213 y 216 del Código de Procedimiento del Trabajo y art. 12 de la Ley Nº 1602, la misma que responsabiliza al gerente o mandatario al cumplimiento fiel y estricto de las disposiciones contenidas en la sentencia y 2) Que existen requisitos que aún deben cumplirse conforme al art. 63 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 11 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que se siguió contra la empresa “WARRANT CRUZ” S.A., se declaró probada la demanda, cuya sentencia se ejecutorió, por lo que se ordenó su cumplimiento al hermano del recurrente, en su calidad de representante legal, contra quien se libró el mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación de conformidad a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo.
2. Que, el 19 de enero de 2001, el recurrente presenta memorial ante el recurrido, acompañando una escritura pública de 18 de enero de 2001, mediante la cual se revocan los poderes tanto especial como general los que le otorgaban la calidad de representante legal de la empresa demanda, sobre cuyo documento se solicitaba se ordene la libertad del detenido.
3. Que, la referida escritura pública, no tiene inserta el acta de la Junta General que acredite la elección de los directivos que revocan el poder; asimismo, los otorgantes del poder no declaran comparecer al proceso por sí y no consta la designación de otro apoderado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida, no ha incurrido en ninguno de los presupuestos anotados en el citado precepto constitucional y por tanto no ha vulnerado el derecho de libertad del representado; pues ha obrado correctamente al no dar curso a la solicitud de libertad del detenido, ya que la revocatoria del poder que le otorgaba la calidad de representante legal de la empresa demandada, no cumple los requisitos exigidos por Ley para surtir efectos jurídicos, pues la escritura pública que comprende la revocatoria, no acredita la personería que revoca los poderes del representado, dado que no existe constancia en dicho documento público de la Junta General donde se los designó como directivos y de la reunión donde se eligió a la directiva conforme lo prevén los arts. 307 y sgtes. del Código de Comercio.
Que, al carecer la citada escritura de las piezas indicadas, la revocatoria resulta imperfecta y no libera de su condición al representado y menos puede facultar a un tribunal jurisdiccional para que la considere como auténtica.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 17 y vta. de obrados, pronunciada el 23 de enero de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA