SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 145/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de enero de 2001, corriente de fs. 6 a 7 y vta. de obrados, el recurrente denuncia que su hermano se encuentra injusta e ilegalmente detenido desde el 14 de enero de 2001 con un mandamiento de apremio librado por el recurrido dentro del proceso laboral seguido por Marco Melvin Añez contra la empresa “WARRANT CRUZ” S.A., del cual el representado fue su Gerente General hasta el jueves 18 de enero de 2001, cuando le fue revocado su poder de administración por “...parte del directorio de la empresa...” mediante escritura pública; sin embargo, pese a haber comunicado dicha revocatoria al recurrido conforme el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, éste no ordena la liberación de su hermano, aunque la detención de apremio, no puede ser ilimitada, tal como lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 1198/2000; por lo que de acuerdo a los arts. 213 y 217 del Código Procesal del Trabajo y 18 de la Constitución Política del Estado y la uniforme jurisprudencia constitucional, pide que el Recurso planteado sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 8 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda y agregó que la revocatoria comprende tanto el poder general como especial, que dicha resolución del Directorio fue comunicada el día martes al recurrido; empero, lo único que ha hecho es denegar justicia, pues ha corrido en traslado en contravención al art. 250 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo en retardación de justicia. Manifiesta, que conforme a lo dispuesto por el art. 194 del Código Adjetivo Civil, en el presente caso el detenido nunca contrajo ninguna obligación, habiéndose demostrado además que ha cesado en sus funciones, por lo que en calidad de particular no puede heredar las deudas de la empresa que es quien ha sido demandada y condenada al pago; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad del representando y sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
Por su parte la autoridad recurrida, reitera su informe presentado por escrito en el que alega que dentro del proceso laboral se dictó sentencia que al momento está ejecutoriada y en cumplimiento del art. 214 del Código Procesal del Trabajo libró mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 14 de enero de 2001; que efectivamente el recurrente presentó memorial el 19 del citado mes y año, acompañando el poder de revocatoria de facultades de administración, resultando dicho acto irresponsable, pues se revoca la representación sin nombrar al sustituto como manda el art. 831 del Código Civil. Arguye, que su autoridad no puede alterar ni modificar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme disponen los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil y que lo único que se ha hecho es ejecutar el fallo de acuerdo a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que con la revocatoria trata de desligarse de la responsabilidad, dejando de una manera irregular obligación de pagar los beneficios sociales. Finalmente manifiesta que la sentencia es de meses atrás y la revocatoria data del 18 de enero del presente año.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida, no ha incurrido en ninguno de los presupuestos anotados en el citado precepto constitucional y por tanto no ha vulnerado el derecho de libertad del representado; pues ha obrado correctamente al no dar curso a la solicitud de libertad del detenido, ya que la revocatoria del poder que le otorgaba la calidad de representante legal de la empresa demandada, no cumple los requisitos exigidos por Ley para surtir efectos jurídicos, pues la escritura pública que comprende la revocatoria, no acredita la personería que revoca los poderes del representado, dado que no existe constancia en dicho documento público de la Junta General donde se los designó como directivos y de la reunión donde se eligió a la directiva conforme lo prevén los arts. 307 y sgtes. del Código de Comercio.