SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 147/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 147/2001- R

Fecha: 19-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 19, presentado en 22 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que el 18 de octubre de 2000, cuando transitaba de la Avenida Arguedas hacia la Calle Comercio, funcionarios del “COA” procedieron a incautar mercadería de su propiedad pese a que les mostró la factura correspondiente, hecho que la obligó a constituirse en la Aduana Regional de Yacuiba, donde le indicaron que todo estaba en orden y que debían hacer unos informes que remitieron luego de casi un mes al Ministerio Público, reconociendo que la mercadería había ingresado lícitamente y solicitando que sea el Tribunal aduanero en sentencia, el que ordene su restitución.

Señala que su mercadería fue interceptada e incautada en plena ciudad de Yacuiba, en transgresión del art. 4 de la Ley de Aduanas y del D.S. N° 25930 de 6 de octubre de 2000.  Añade que el decomiso preventivo de mercaderías sólo puede ser ordenado por el Tribunal Aduanero de Sentencia, de conformidad con los arts. 201 y 205 de la citada Ley de Aduanas; y únicamente en caso de delito flagrante, la aduana nacional por sí misma, sin orden judicial, puede imponer una medida cautelar de carácter personal y no real, como ha sucedido en su caso.

Afirma que no se le abrió causa, no existió delito y ningún Tribunal Aduanero de Sentencia le impuso una medida cautelar, no correspondiendo por tanto que un tribunal aduanero de sentencia tenga que ordenar que se suspenda la incautación de su mercadería si ésta jamás fue ordenada. Por lo expuesto, ante el atropello sufrido, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la inmediata devolución de su mercadería indebidamente incautada

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 23 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 27 a 37 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que no se cumplieron los plazos para prestar el informe, enviándose el informe al Fiscal después de más de un mes.

1.   Que el 18 de octubre de 2000, en la ciudad de Yacuiba, funcionarios de la “COA” decomisaron mercadería de propiedad de la recurrente y ante el reclamo de devolución de ésta,  la autoridad recurrida solicitó informe técnico, el cual fue emitido por el Vista de Aduana II en 31 de octubre, señalando que la importación y la adquisición de la mercadería dentro de territorio boliviano fueron legales, de conformidad a la póliza de importación y a la factura adjuntas presentada por la interesada (fs. 5-15).

2.   Que el 10 de noviembre de 2000, en base al anterior informe, la autoridad recurrida solicitó al Fiscal de la Provincia Gran Chaco se levante la medida cautelar de decomiso preventivo de la mercadería y sea devuelta a su propietaria, lo que motivó que en 14 de noviembre la recurrente solicite a la autoridad fiscal la restitución de sus productos  (fs. 16-17).

3.   Que en 30 de noviembre de 2000, la autoridad demandada solicitó al Fiscal se mantenga la incautación entretanto la recurrente presente la respectiva póliza de importación debidamente desglosada que ampare la factura emitida en su favor, cuya validez debía certificar Impuestos Internos (fs. 21).

4.   Que en 22 de diciembre de 2000, el Fiscal Provincial de Yacuiba requirió porque el Tribunal Aduanero de Sentencia suspenda la medida cautelar pertinente y disponga la devolución de la mercadería según inventario adjunto, llamando la atención a la “COA” por no haber levantado el acta de intervención con el consiguiente informe del operativo (fs. 16 vta.).

                        CONSIDERANDO:  Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley N° 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo la dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que debe poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa instancia la única facultada para suspender las medidas cautelares.

            Que, en el caso de examen, conforme a lo precedentemente expuesto, no existe justificativo alguno para el supuesto “decomiso” de los bienes de la recurrente, incurriendo los funcionarios de Control Operativo Aduanero (COA), en un hecho con abuso de autoridad y de otro en una omisión de deberes al no levantar acta de su operativo y de remitirse, en su caso, las diligencias pertinentes ante el fiscal en el tiempo que señala la Ley y eventualmente una violación del art.12 de la Constitución Política del Estado.