SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 156/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 156/01-R

Fecha: 19-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que los recurrentes en su demanda de 18 de septimbre de 2000  acreditando  su personería jurídica, según lo dispuesto por el art. 19 del D.S. N° 24073,  manifiestan que se encuentran detenidos preventivamente en las celdas del cuartel de Umopar-Chimoré  alrededor de 200 de sus defendidos, quienes no han sido trasladados a los penales de la ciudad de Cochabamba, en franca violación a los más elementales derechos y garantías constitucionales.

Indican  que se han vulnerado los derechos de sus defendidos porque se encuentran privados de libertad en  un recinto que no se ajusta a las normas del régimen penitenciario, por las condiciones infrahumanas y de promiscuidad en que habitan, tanto hombres como mujeres que afectan a la dignidad  de cualquier ser humano, por lo que fundamentan su demanda en los arts. 6 de la Constitución Política del Estado y 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal planteando el presente Recurso de Amparo Constitucional contra las autoridades recurridas, por haber restringido los derechos establecidos para el tratamiento de los detenidos preventivamente, pidiendo se declare procedente.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso el Tribunal de Amparo dicta el Auto de fs. 30 por el que rechaza el Recurso con el argumento de que el art. 96-2 de la Ley N° 1836 establece que el Amparo es improcedente cuando se hubiere interpuesto anteriormente otro con identidad de sujeto, objeto y causa. Que idéntico Recurso al que se examina ya fue planteado y declarado desierto.

            Que por otra parte -dice la resolución- “el Recurso no cumple con la forma y contenidos exigidos por el art. 19 de la Constitución  y art. 97 de la Ley N° 1836” pues ha sido planteado a favor de 150 a 200 detenidos preventivamente en las celdas del cuartel de Umopar-Chimoré sin indicar nombre y apellidos de cada uno de ellos, más otras omisiones señaladas en la resolución antes citada.

            Que de la revisión de antecedentes se tiene que el trámite seguido en el caso no se ha ajustado al art. 19.IV de la Constitución y 101 de la Ley N° 1836 ya que una vez señalada la audiencia ésta se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por ninguna causal, ya que tiene por objeto escuchar el informe y alegato de las partes, actuado con el que se abre la competencia del Tribunal de Amparo para que éste se pronuncie en una de las formas establecidas por el citado art. 101 de la Ley N° 1836, no obstante de lo cual el Auto elevado en revisión rechaza el Recurso.