SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 158/01-R
Fecha: 28-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 4 de enero de 2001, corriente de fs. 17 a 18 y vta. de obrados, afirma que con el testimonio de escritura pública N° 24 inscrita en Derechos Reales, acredita que el Batallón Riosinho VI de Ingeniería es propietario de un inmueble, el cual se encuentra registrado en activos fijos de las Fuerzas Armadas como patrimonio de la misma por ser una institución del Estado; sin embargo, mediante oficio de 27 de diciembre de 2000, los recurridos le hacen conocer la ampliación y remodelación de una plazuela, así como también la construcción del Colegio Médico Departamental, para lo cual debían tomar las previsiones necesarias a objeto de ceder el indicado terreno, no obstante que por Ordenanza Municipal Nº 54/2000 de 23 de noviembre de 2000, ya expropiaron una fracción del terreno arriba nombrado. Señala que en la contestación, el representado les hace saber que no tenía autorización para ceder ningún terreno y que cualquier petición debían efectuarla al Ministerio de Defensa, pero el 2 de enero de 2001, en horas de la mañana y por orden expresa del recurrido Alcalde, funcionarios de dicha comuna y con la maquinaria de la Prefectura, con total abuso de autoridad y en franco desconocimiento de las disposiciones que rigen las Fuerzas Armadas, procedieron a sacar el cerco colocado e ingresaron a la propiedad con un riesgo inminente de causar daños materiales y personales a las doce familias que viven en el inmueble.
Aduce que las autoridades recurridas han viciado sus actos de nulidad de conformidad al art. 31 de la Constitución Política del Estado, ya que ninguna de ellas, tiene jurisdicción ni competencia para ingresar y disponer de la propiedad de las Fuerzas Armadas, por expresa disposición del art. 126 de la Ley de las Fuerzas Armadas y por lo dispuesto en el art. 127 del mismo cuerpo de leyes, por lo que a fin de proteger los derechos y garantías reconocidas por la Ley Fundamental y la precitada Ley, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución del terreno, tal como se encontraba antes de retirar el cerco y del ingreso del tractor. Asimismo, se ordene la paralización de los trabajos que se están realizando, debiendo calificarse los daños y perjuicios en $us. 10.000.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de enero de 2001, corriente a fs. 24 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 10 de enero de 2001, cual consta de fs. 41 a 44 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratificó su demanda y la amplió manifestando que el Batallón Rioshinio no se ha opuesto a las actividades del Municipio, empero éste tiene que realizar sus funciones dentro del marco del respeto, dado que ninguna autoridad puede ingresar a una propiedad sin cumplir los requisitos de Ley. Expresa que de ser evidente que el traspaso del terreno no fue aprobado por el Congreso Nacional, se tiene la vía expedita para recurrir ante las autoridades llamadas por Ley. Indica que se pagó Bs. 30.000.- por el terreno que se cedió para la apertura de una calle en una anterior expropiación, cuya Ordenanza les reconoce su legítimo derecho propietario.
Por su parte, el recurrido Roger Pinto Molina prestando su informe señaló que no se ha demostrado en forma clara el derecho propietario del inmueble, el cual originalmente pertenece a la Comuna, que los trabajos se realizaron con maquinaria de la Prefectura dentro del marco del convenio en el que se apoya a la Alcaldía Municipal en obras de emergencia y de progreso de la región, que no se puede invocar como derecho propietario el registro de un bien por estar como activo en las Fuerzas Armadas y que la cesión de los terrenos no otorga ningún derecho, pues no se efectuó conforme al art. 59-7) de la Constitución Política del Estado. Refiere que no se está actuando arbitrariamente, ya que previamente se realizó una invitación, donde todos actuaron de acuerdo a las necesidades, y el Batallón pudo entender la importancia, pero lamentablemente su Comandante Titular no se encontraba presente y eso ocasionó que no se llegara a una comprensión definitiva. Aduce que en la Ordenanza Municipal emitida se indica que se van a resarcir los daños y perjuicios a las personas asentadas en el terreno afectado.
A su turno, el apoderado legal del Alcalde Municipal informa que se ha instruido el inicio de un juicio sobre la nulidad de la transferencia gratuita que no tiene ratificación legislativa por lo que dicho documento es nulo de pleno derecho, además de que también fue desnaturalizado ya que se transfirió para viviendas militares, pero en la noche funcionan lenocinios. Arguye que existían otros recursos legales como el interdicto de obra perjudicial o daño temido si ocurrían daños, o la vía ordinaria. Concluye diciendo que se convino entregarles Bs. 30.000.- con lo cual el Comandante ya estaría dando cumplimiento a la Ordenanza Municipal que dispuso la expropiación.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no sólo han infringido el derecho de propiedad previsto en el art. 7-i) de la
Constitución Política del Estado, sino también el derecho a la seguridad jurídica garantizada por el inc. a) del referido precepto, la cual es entendida por la jurisprudencia constitucional como “exención de peligro, o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; empero, tal derecho así definido ha sido ignorado y desconocido por los recurridos, que sin observar y respetar la Ley Fundamental y las Leyes ordenaron el ingreso a la propiedad privada de una institución militar, incurriendo así en un acto ilegal, además de arbitrario.
Que si bien es cierto que los municipios dentro de su jurisdicción tienen plena competencia como encargados de la planificación y desarrollo urbano para disponer la apertura de calles y construcción de otras obras en beneficio público, dicha función deben desarrollarla en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades y otras disposiciones que regulan el trámite de expropiación para hacer uso de los terrenos que no son de su propiedad.
Que, ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría la prosecución de los trabajos que vienen desarrollando los recurridos en el inmueble de propiedad de la institución castrense, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados, no obstante la existencia de otros medios y recursos expeditos, empero ineficaces para evitar los perjuicios irreparables que podrían ocasionarse hasta que se decida en la vía respectiva.