SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 161/01-R
Fecha: 28-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 10 presentado el 9 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que dentro de la demanda de divorcio seguida en su contra por Jenny Nilda Ramírez Choque se dictó el Auto de 7 de septiembre de 2000 que en su parte resolutiva señala: “se autoriza al progenitor para que pueda almorzar con sus hijos los días sábados, pudiendo recoger a los menores a horas 12:00 y restituirlos al hogar materno a horas 18:00 indefectiblemente” (sic) el que fue apelado por la demandante y resuelto mediante Auto de Vista Nº 254/2000 por el que se revoca la resolución apelada y se dispone que la visita a sus hijos sea cada quince días, los martes de horas 14:00 a 17:00.
Afirma que tal determinación lo condena de manera autoritaria y sin que exista prueba alguna a no ver a sus hijos, atentando no sólo contra sus derechos que como progenitor le corresponde sino también contra los derechos de sus hijos vulnerando de ese modo lo dispuesto por los arts. 195, 196, 197 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente, art. 17-1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
Por lo expuesto, al no existir otro medio legal de defensa, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto de 7 de septiembre de 2000 y el Auto de Vista Nº 254/2000 pronunciado por Bernardo Bernal C., Juez de Partido de las Provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sajama, Litoral, Atahuallpa, Totora y Mejillones, Elizabeth Arce Camacho, Ángel Irusta Pérez y Luis Rodríguez Aguirre, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, respectivamente, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se deje sin efecto las resoluciones judiciales señaladas y se disponga que sus hijos almuercen con él los días miércoles y pasen con él los días sábados y domingos.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 16 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 51 a 57 de obrados, acto en el cual el recurrente a través de su abogado reiteró el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que la determinación asumida niega el derecho de visita que corresponde a su patrocinado al imponerle la misma en día y hora laborable. Refiere que el argumento utilizado por la demandante para objetar la Resolución que fue revocada no contaba con base legal y menos prueba. Con la palabra el recurrente añadió que en el proceso se han vertido una serie de insultos en su contra así como falsas aseveraciones. Refirió que sus hijos por las ocupaciones de la madre están prácticamente abandonados y no obstante ello se le pretende desconocer su derecho a visita.
El Vocal Ángel Irusta Pérez informó que corresponde al Juez definir la situación de los hijos conforme lo determina el art. 145 del Código de Familia; sin embargo, el párrafo segundo de la misma disposición legal autoriza a los padres a convenir la tenencia o visita. Por otra parte, el art. 48 del mismo Código otorga facultad al Juez para dictar en cualquier momento providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos pudiéndose suscitar un incidente, lo que significa que la determinación judicial no es definitiva por lo que el recurrente tiene los medios legales correspondientes para buscar la modificación de la determinación que le afecta. La Vocal Elizabeth Arce Camacho complementó el informe señalando que la asistencia familiar y la tenencia de los hijos son medidas provisionales que no causan estado. Aclaró que la previsión contenida en el art. 257 del Código de Familia referida a los padres que no ejercen autoridad no importa una prohibición absoluta para que éstos no puedan conservar con los hijos las relaciones personales que las circunstancias permitan, por el contrario, pueden y tienen derecho de supervigilar la educación. Concluyó pidiendo se declare improcedente el Recurso en estricta aplicación del art. 96-3 de la Ley Nº 1836.
El Juez recurrido informó que el Auto de 7 de septiembre de 2000, no contraría ninguna disposición constitucional ni legal; sin embargo fue revocado por la Sala Civil de la Corte Superior. Aclaró que en lo que respecta a los hijos ninguna determinación judicial causa estado y por lo tanto puede ser modificada en cualquier momento.
2. Que por Auto de 7 de septiembre de 2000, en su punto 6º el Juez recurrido autorizaba al recurrente “a que pueda almorzar con sus hijos los días sábados, pudiendo recoger a los menores a horas 12:00 y restituirlos al hogar materno hasta horas 18:00, indefectiblemente, a fin de mantener la relación afectiva entre padres e hijos (...)”(fs. 1-3).
3. Que contra el señalado Auto la actora interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto por Auto de Vista Nº 254/2000 de 14 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro por la que se revoca el punto 6º del Auto apelado disponiendo que las visitas del recurrente a sus hijos sean cada quince días los martes de 14:00 a 17:00 (fs. 46-47).
CONSIDERANDO: Que el art. 195-I de la Constitución Política del Estado establece que “Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores”. Por otra parte el art. 196 del mismo cuerpo legal señala: “En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieran los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés.
Que en el caso de autos, los Vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista Nº 254/2000 de 14 de noviembre de 2000 por el que revocan el Auto de 7 de septiembre de 2000 pronunciado por el Juez de Partido de la provincia Carangas disponiendo que la visita del recurrente a sus hijos sea cada quince días - los días martes de hrs. 14 a 17- prácticamente desconoce su derecho, como el de los menores al relacionamiento constante con su progenitor, sin que exista sustento legal para tal determinación.
Que es cierto que la situación de los hijos y el derecho a visita en particular puede ser modificado por las autoridades competentes al ser una medida de carácter provisional; sin embargo, no es menos cierto que la arbitraria determinación asumida por los recurridos sin causa justa puede afectar al desarrollo de los niños ya impactados por la separación de sus padres, por lo que la protección de estos derechos debe ser inmediata lo que abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.
Que el Juez de Partido de la Provincia Carangas no incurrió en los actos denunciados por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso contra los Vocales recurridos e improcedente contra éste, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.