SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 164/01-R
Fecha: 28-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que en calidad de ex empleada de la Caja Nacional de Salud, desde abril de 1971 hasta mayo de 1989, ha realizado 218 aportaciones al Sistema Básico y el mismo número de cotizaciones al Fondo Médico y cumplidos los demás requisitos exigidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y demás disposiciones, se acogió a la Renta de Vejez, recurriendo para el efecto al Gerente General del Fondo de Pensiones Médicas y Ramas Afines, que por esa fecha establecía la Comisión de Prestaciones la renta básica y la renta complementaria de vejez, determinando el porcentaje del promedio salarial cotizado, el monto para cada una de las rentas y la fecha desde la que se debe cumplir con el pago.
Como los montos determinados en la Resolución N° 48/89 de 21 de julio de 1989, se fijaron tomando en cuenta el promedio salarial correspondiente a 24 meses, señala que usó del Recurso de reclamación, en base a los 12 últimos meses, según establece el D.S. N° 13214. Concedido el recurso el Directorio del Fondo Médico confirma la Resolución dictada por la Comisión de Prestaciones, lo que amerita que formule apelación ante la Corte Nacional de Trabajo, que por Auto de Vista de 31 de julio de 1993, dispone que para la fijación de sus rentas se aplique el promedio de los doce últimos sueldos percibidos.
Indica que el actual Director General de Pensiones, pese a una conminatoria expresa de la de la Sala Social de la Corte Superior, con el único propósito de incumplir todo el procedimiento de ejecución, ha dictado las Resoluciones N° 0119/97 de 207/00 y s/n de 13 de noviembre de 2000, actuando de esa manera en forma antitética al fallo dictado primigeniamente por la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Médico y al Auto de Vista emitido.
Por esta situación, dice, que las autoridades recurridas han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, suprimiendo un derecho social que no puede ser renunciado por disposición expresa del art. 162-II de la Constitución por lo que plantea el presente Recurso de Amparo pidiendo se declare procedente y se disponga la ejecución inmediata de las resoluciones dictadas por la Comisión de Prestaciones y la Corte Nacional del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que Sonia Mabel Pereira Raya vda. de Arancibia, ex empleada de la Caja Nacional de Salud, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por el Código de Seguridad Social y disposiciones complementarias, se acoge al beneficio de la Renta de Vejez, a cuyo efecto la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario de Jubilación Médica y R.A. por Resolución N° 48/89 (fs.28 vta.), determina el porcentaje de su renta básica y complementaria. Que al no estar de acuerdo, previo trámite del recurso de reclamación ante el Directorio del Fondo de Pensiones y luego, mediante recurso ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social por Auto de Vista de 31 de julio de 1993 se dispone que para la fijación de sus rentas se tome en cuenta el promedio de los doce sueldos últimos percibidos.
Que ante esta determinación, la Dirección de Pensiones, encargada del pago de la renta básica, no da cumplimiento al referido Auto de Vista, porque, como sustenta en su Resolución de 20 de julio de 2000 (fs.86), ahora impugnada, le corresponde recién hacerlo a partir de septiembre de 1997, mes siguiente al de su notificación con el Auto N° 298/97 SSA de 26 de febrero de 1997 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior que le conmina al cumplimiento del Auto de Vista referido(fs. 61), fallo judicial que se declara ejecutoriado por auto de 7 de septiembre de 1993 (fs. 51 vta.)
Que, de lo expuesto, se deduce que se pretende, a través del Amparo, que el Tribunal reconozca a la recurrente que el recálculo de su renta básica de vejez se practique desde junio de 1989 a julio de 2000, cuando este aspecto no está expresamente señalado en el Auto de Vista de 31 de julio de 1993, sin tener presente, además, que dada la naturaleza jurídica de este instituto, no ha sido establecido para definir derechos, sino para protegerlos.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo Constitucional es procedente, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos vulnerados, situación que no se da en el presente caso, en el que la recurrente pretende por la vía del Amparo, el cumplimiento del Auto de Vista de 31 de julio de 1993, ejecutoriado, olvidando que la propia Ley establece los mecanismos para la ejecución de los fallos judiciales, siendo de aplicación al caso de autos, lo establecido en el Capítulo III, Título V, arts. 213 al 216 del Código Procesal del Trabajo, como ha entendido la misma recurrente al solicitar de manera reiterativa a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, la aplicación del art. 216 del referido Código (fs. 59, 62, 65), por lo que el Tribunal de Amparo, al declarar procedente el Recurso, no ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley N° 1836.