AUTO CONSTITUCIONAL Nº 062/01-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 062/01-CA

Fecha: 09-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por Auto Constitucional Nº 033/2001-CA de 6 de febrero de 2001, el Diputado nacional, Juan Felipe Carvajal Padilla adjunta fotocopia legalizada de su credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral, acreditando su personería, subsanó el defecto formal observado en el inc. a) del citado Auto Constitucional, en cuanto a su persona.

CONSIDERANDO: Que el Diputado Nacional Juan Felipe Carvajal Padilla, adjuntando poder Nº 152/2001 de 15 de febrero de 2001 otorgado por Víctor Javier Quinteros Soruco, María teresa Paz Prudencio, María carmen Ximena Calvo de Kierig y Gladis Salazar Ríos a favor de su persona, al ser evidente las diferencias de apellido de las Diputadas María Carmen Ximena Calvo de Kierig y Gladis Salazar Ríos de Pérez así como la condición de Diputados Suplentes de Víctor Javier  Quinteros Soruco, María carmen Ximena Calvo de Kierig y María Teresa Paz Prudencio, a nombre de sus representados, reitera el Recurso Directo de Inconstitucionalidad en lo referente  sólo a sus representados.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Carlos Sanchez Beerzaín, Elvis Ojeda Calluni, Miguel Antoraz Chalup, Manuel Jesús Suarez Avila, Soledad Guerra Tovar, Edgar Zegarra Bernal y Juan Felipe Carvajal Padilla, en su condición de Diputados Nacionales se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de conformidad a lo establecido por el art. 55-2) de la Ley del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el art. 120-1ª de la Constitución otorga al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.  En este contexto corresponde interpretar los alcances de lo que debe entenderse por resolución no judicial, a los efectos de determinar si el reglamento impugnado en el caso de autos, esta dentro o no del control de constitucionalidad de la Norma Suprema del Estado boliviano, otorga al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que si bién la Comisión de Admisión ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos  exigidos por los arts. 30 en lo pertinente y 56 de la Ley del Tribunal Constitucional con referencia a los recurrentes  Carlos Sánchez Berzaín, Elvis Ojeda Calluni, Miguel Antoraz Chalup, Manuel Jesús Suárez Avila, Soledad Guerra Tovar, Edgar Zegarra Bernal y Juan Felipe Carvajal Padilla, se sostiene quie el Recurso no está comprendido dentro de las normas contra las que procede éste Recurso, (art.54 de la Ley 1836), dado que tal precepto establece que el recurso Directop o Abstracto de Inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier genero de resolución no judicial contraria  a la Constitución Política del Estado, como acción no vinculada a un cso concreto, exigencia que como quedó  precisada lineas arriba, no son llenadas en el caso de autos.