AUTO CONSTITUCIONAL Nº 073/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 073/2001- CA

Fecha: 22-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Juan Felipe Carvajal Padilla, Diputado Nacional interpone el presente Recurso demandando la  nulidad del Decreto Supremo Nº 26096 de 6 de marzo de 2001 dictado por el Poder Ejecutivo,  con el fundamento de que mediante el Decreto Supremo referido,  el Presidente de la República encomienda la Presidencia Ejecutiva interina del Servicio Nacional de Caminos al Viceministro de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil en ejercicio, y se designa en función interina como miembros del Directorio  del Servicio Nacional de Caminos a los ciudadanos Marina Murillo Miranda, Germán Justiniano Weise, Antonio Salinas Peñalosa y Roberto Mustafa Schnorr, violando flagrantemente los arts. 59 y 60 de la Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, ello por cuanto  de acuerdo a lo establecido por el art. 228 de la Constitución Política del Estado,  el Gobierno no tiene competencia para realizar un acto que por Ley establece  la necesidad de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados, por lo que el Presidente de la República ha usurpado funciones que no le competen y ha ejercido potestad directa que no emana de la Ley, aspecto sancionado conforme el art. 31 de la Constitución.

Que, luego de formular otras consideraciones de orden legal, se sostiene que no se ha observado lo dispuesto por los arts. 59.III y 60 segunda parte de la Ley de Reactivación Económica. Concluye manifestando que por lo expuesto se demuestra que el Decreto Supremo constituye un acto de usurpación de funciones, ejercicio y potestad, ya que las designaciones en el Servicio Nacional de Caminos, están sujetas a condición de que el Presidente de la República cuente con ternas aprobadas por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos, por lo que su competencia para tales designaciones no se encontraba abierta.

CONSIDERANDO:  Que el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.