AUTO CONSTITUCIONAL Nº 073/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 073/2001- CA

Fecha: 22-Mar-2001

es la persona  "agraviada" la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".

Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial  vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que "es la persona  "agraviada" la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".

Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito,  resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviado es la persona que  ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública.

Que consiguientemente, en el caso de autos, el recurrente,  por su calidad de Diputado Nacional no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya  causado agravio, esto es, perjuicio moral o material,  de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica.