AUTO CONSTITUCIONAL Nº 085/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 085/2001-CA

Fecha: 28-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Michael Meier Finkelstein solicita al Juez Séptimo de Partido en lo Civil de La Paz, que se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, dentro del proceso coactivo civil seguido por Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” en su contra. Expresa que en el proceso de referencia, se ha violado el sagrado derecho a la defensa por la aplicación de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley 1760, que infringen preceptos constitucionales consagrados en los arts. 8.a), 16, 228, 229 y 235 de la Constitución Política del Estado. El Recurso es rechazado por Auto Nº 131/2001 de 3 de marzo de 2001, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

          Que, por Sentencias Constitucionales Nos.  035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997,  impugnados por medio del presente recurso.

          Que en oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional por Auto Constitucional Nº 008/2001-CA de 08 de enero de 2001, aprobó el rechazo del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, promovido por el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, a solicitud del ahora recurrente Michael Meier Finkelstein,  dentro del proceso coactivo seguido en su contra por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, con fundamento igual al presente. 

Que, por otra parte de la revisión de antecedentes se establece que dentro del proceso coactivo, se ha dictado sentencia que declara probada la demanda coactiva (fs.9), Auto que declara improbada la excepción de falta de fuerza coactiva (fs. 10), ambas resoluciones han sido declaradas ejecutoriadas (fs. 11), correspondiendo al estado del proceso que la autoridad jurisdiccional haga ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil. Por la relación precedente se establece que el recurrente ha dejado pasar la oportunidad de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.