AUTO CONSTITUCIONAL Nº 087/2001-CA
Fecha: 28-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, David Ramos Choque en representación de Electrónica La Paz, solicita al Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. en su contra, con el fundamento de que la acción ejecutiva que se le sigue nació cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil pero que se procedió a aplicar el sistema procesal de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar cuyos artículos 33 al 46 desconocen el derecho de defensa, el principio de comunicación procesal, igualdad de las partes, respeto a los derechos adquiridos e incluso derechos de terceros; que en la fase de ejecución de sentencia del referido juicio ejecutivo se quebrantó los arts. 6.I, 7 inc. h), 16.IV, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado; solicitud que previa respuesta de la parte contraria, es RECHAZADA por Resolución Nº 133/2001 de 17 de marzo de 2001, la misma que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva el Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez que rechaza promover el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se evidencia que el mismo ha sido planteado cuando la sentencia pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. representado por Guillermo Guido Iván Salame Gonzáles Aramayo contra "Electrónica La Paz" representada por David Ramos Choque y David Ramos Choque cursante a fs. 59-60 del expediente, ya se encontraba ejecutoriada, es decir, ha sido interpuesta en ejecución de sentencia, por lo que el recurrente ha dejado pasar la oportunidad de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad.
Que, por otra parte el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos que debe contener el Recurso Indirecto o Incidental de inconstitucionalidad señalados por el art. 60 de la Ley Nº 1836, por cuanto dentro de la solicitud no existe: precisión de las normas cuya inconstitucionalidad se cuestiona; el precepto constitucional que se considera infringido por las normas impugnadas y tampoco fundamenta la relevancia que tendrá la inconstitucionalidad de los arts. 33 al 46 en la decisión del proceso, haciendo que el Recurso interpuesto carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.