AUTO CONSTITUCIONAL Nº 09/01-ECA
Fecha: 28-Mar-2001
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 09/01-ECA
Sucre, 28 de marzo de 2001
Expediente: 2000-01741-04-RII
Recurrente: Fernando Gonzáles Quintanilla en representación de Transporte de Hidrocarburos S.A. "TRANSREDES S.A."
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda, planteada por Fernando Gonzáles Quintanilla en representación de Transporte de Hidrocarburos S.A. "TRANSREDES S.A." dentro el fenecido Recuso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por la Superintendencia de Hidrocarburos, a solicitud de parte, contra el Reglamento a la Ley de Hidrocarburos para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia, los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que lleva la suma de "Recurso de complementación y enmienda, explicación o aclaración" presentado por su personero legal ante la Superintendencia de Hidrocarburos, regional Santa Cruz, en fecha 23 de enero 2001, dentro del proceso administrativo en el que se promovió el recurso, la empresa Transporte de Hidrocarburos S.A. "TRANSREDES S.A.", solicita al Tribunal Constitucional, por vía de la Superintendencia de Hidrocarburos, complemente, enmiende, explique o aclare la Sentencia Constitucional respecto: a) Que el texto del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia fue publicado real y efectivamente y puesto en circulación del público recién el 3 de marzo de 2000; b) Que, el certificado de la Gaceta Oficial de Bolivia referido en el inc. IV.3 de la Sentencia queda aclarado por el nuevo certificado expedido por la Gaceta Oficial de Bolivia de fecha 9 de enero de 2001 y; c) Que el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, objeto del recurso, sólo es obligatorio desde el 3 de marzo de 2000 de conformidad con el art. 81 de la Constitución.
Que, la copia de la solicitud dirigida al Superintendente de Hidrocarburos fue enviada mediante Fax a este Tribunal, por lo que la Comisión, mediante decreto de 24 de enero de 2001, requirió a la Superintendencia de Hidrocarburos la remisión del original del memorial y la constancia de notificación al solicitante con la Sentencia Constitucional Nº 089/2000 de 18 de diciembre de 2000, requerimiento que fue satisfecho con el envío de la documentación respectiva que cursa en obrados, por lo que la comisión de Admisión, mediante decreto de 13 de febrero de 2001 dispuso se pase el expediente al Magistrado Relator, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, quien a la fecha no se encuentra en ejercicio de la titularidad sino de la suplencia, por lo que el mismo ha sido puesto en conocimiento de la Magistrada Titular que suscribe, a quien reemplazó el Magistrado Suplente antes mencionado.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta que la solicitud de complementación, enmienda, explicación y aclaración ha sido planteada por la empresa "TRANSREDES S.A." que oficia de parte dentro del proceso administrativo en el que se promovió el Recurso que motivó la Sentencia constitucional Nº 089/2000 cuyos alcances se pide se complemente, enmiende, explique o aclare, corresponde a este Tribunal dilucidar si es procedente la solicitud.
Que, la configuración procesal del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad hace que esta vía jurisdiccional se constituya en un control concreto de la Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable dentro de un proceso judicial o administrativo, como es el caso de autos. Es indirecto porque, las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del Juez, Tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso concreto. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo.
Que, dada esa configuración procesal, por disposición del art. 59 de la Ley Nº 1836, los únicos sujetos que tienen legitimación activa para promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad son: los jueces o tribunales judiciales y las autoridades administrativas ante quienes se tramita el proceso judicial o administrativo en el que debe aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se promueve el Recurso. De manera que la Ley Nº 1836 no reconoce legitimación activa a las personas físicas o naturales que intervienen en la tramitación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. Lo que sí reconoce el citado artículo, es el derecho de las partes del proceso judicial o administrativo a solicitar al Juez, Tribunal o autoridad administrativa que promueva el recurso si éste no lo hace de oficio, lo que no constituye una legitimación activa, de manera que, en aquellos casos en los que la autoridad judicial o administrativa promueve el recurso a solicitud de parte (en el proceso), ésta no es, ni puede ser considerada como parte recurrente en el trámite substanciado ante el Tribunal Constitucional.
Aclarando aún más la situación anterior, el artículo 67 de la Ley Nº 1836, al referirse a las notificaciones, determina que la Sentencia será notificada al órgano que dictó la Ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional, puesto que éstas son las únicas partes en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, que en su caso podrían plantear la solicitud de complementación y enmienda.
Que, el art. 50 de la Ley Nº 1836 dispone expresamente que "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución", conforme a la norma prevista por la disposición legal citada, si el Tribunal Constitucional no lo hace de oficio, sólo procederá ésta a petición expresa de las partes que intervienen en el proceso constitucional.
Que, en el caso de autos la solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue planteada por la empresa "TRANSREDES S.A.", la que si bien es parte en el proceso administrativo dentro del cual se promovió el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y fue la que solicitó a la autoridad pública administrativa se promueva el Recurso, sin embargo conforme se extrae del contenido del artículo 67 de la Ley Nº 1836, no es parte en el Recurso tramitado ante este Tribunal y que dio lugar a la Sentencia Nº 089/2000 cuya aclaración, enmienda y complementación se considera.
POR TANTO: El Tribunal constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la Constitución y 62-1 de la Ley Nº 1836 DECLARA: NO HABER LUGAR, al recurso de complementación y enmienda, explicación o aclaración planteada por Fernando Gonzáles Quintanilla en representación de "TRANSREDES S.A."
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO