SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 166/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 166/2001 - R

Fecha: 02-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7 presentado el 2 de febrero de 2001, la recurrente expresa que conforme al mandamiento de comparendo adjunto, acredita que en la Policía Técnica Judicial, División Operaciones Especiales, que no es la División encargada de la investigación; existe en su contra el caso N° 0123 organizado a instancias de Edgar Mirko Mérida Uribe, por extorsión, estafa y otros con el objeto de amedrentarla para que deje sin efecto la prosecución del juicio ejecutivo que le sigue junto con otras personas y que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia.

Que ni bien fue notificada se presentó ante la Fiscalía con la documentación correspondiente, pidiendo que la Policía Técnica Judicial enterada de los antecedentes, decline competencia conforme al art. 13 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que, fuera de toda norma legal, mereció el decreto de que se tramite conforme a derecho, por lo que reiteró nuevamente su petición sin que haya merecido contestación alguna; sin embargo de ello, ha estado presentándose continuamente para que no se aduzca que se estuviera ocultando o que no quiere asumir defensa.

Que al presente, se encuentra indebidamente perseguida por un presunto delito, con mandamientos de apremio, privada de su derecho de locomoción y coaccionada en forma violenta, cuando los Agentes Fiscales demandados debieron rechazar la falsa denuncia en aplicación del art. 14 de la Ley del Ministerio Público, por lo que pide se declare procedente el Recurso, ordenándose el archivo de la denuncia.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 3 de febrero de 2001, en rebeldía del Fiscal co-demandado Víctor Hugo López, cual consta de fs. 29 a 30 de obrados, donde la recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que por previsión del art. 9 de la Ley de la Abogacía, el abogado es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos por las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado. Que ella está siendo ilegalmente perseguida con una denuncia falsa por el solo hecho de estar cobrando por la vía correspondiente una suma de dinero que le adeuda el denunciante, siendo que la ampara la existencia de un proceso ejecutivo y el fuero profesional.

Por su parte, la Agente Fiscal recurrida informó que el caso signado con el N° 123 seguido a denuncia de Mirko Mérida está siendo investigado bajo la dirección del Agente Fiscal Victor Hugo López y que debido a las recargadas funciones en la Policía Técnica Judicial, ella está colaborando con los Fiscales asignados a dicha institución. Que la recurrente se presentó en dicha instancia, sin que el Ministerio Público hubiera emitido mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que no está siendo perseguida. Aclaró que no se dio curso a la declinatoria de competencia por ser una actuación eminentemente jurisdiccional, pero que se le había explicado a la recurrente que toda investigación efectuada sobre la presunta comisión de un hecho delictivo debe necesariamente concluir, a fin de que sobre la existencia o inexistencia de indicios, el Fiscal requiera por la apertura de causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al tribunal competente con la facultad alternativa que le confiere el art. 14 de la Ley del Ministerio Público. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia del Recurso.

1.   Que ante la denuncia sentada por Edgar Mirko Mérida Uribe contra la recurrente, el Fiscal co-demandado Victor Hugo López ordenó el levantamiento de diligencias de policía judicial, dentro de las cuales se emitió la cédula de comparendo contra la recurrente para recibir su declaración informativa policial (fs. 15-16).

2.   Que la recurrente pidió al Fiscal recurrido se sirva declinar jurisdicción y competencia, a lo que dicha autoridad requirió que tramite su solicitud conforme a derecho y cuando reiteró su petición, el Fiscal decretó que sería considerado en el requerimiento final conforme al art. 14 de la Ley del Ministerio Público (fs. 25-28).

CONSIDERANDO: Que por disposición de los arts. 14 y 93 de la Ley del Ministerio Público, el Fiscal, como director de las diligencias de Policía Judicial, en conocimiento de la comisión de un delito está obligado a abrir la investigación correspondiente, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad, requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. Que por otra parte, los arts. 19 y 91 de la citada Ley del Ministerio Público concordantes con el art. 112 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en función de policía judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes, para en su caso, proceder a la detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales.

Que en el caso de autos,  la autoridad demandada ha actuado en uso de sus atribuciones y en observancia de las normas citadas precedentemente, pues ante la existencia de una denuncia, dispuso la organización de las diligencias de Policía Judicial, para dentro de ellas acumular las pruebas necesarias y con este objeto citó de comparendo a la recurrente, no habiendo emitido ningún mandamiento de aprehensión o de apremio en su contra al ser innecesaria dicha medida toda vez que ella se presentó voluntariamente.