SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 167/2001 - R
Fecha: 02-Mar-2001
CONSIDERANDO:
Relata que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio de su representado, mientras éste dormía, despertándolo con un arma en la cabeza, para posteriormente someterlo a una serie de vejámenes y torturas y conducirlo a una fábrica abandonada donde le hicieron declarar en contra de su voluntad que era pisacoca, con la oferta de dejarlo en libertad. De esta manera, prestó su informativa en presencia de una abogada que no le hizo conocer sus derechos, sino que más bien le aconsejó que continúe declarando su calidad de pisacoca porque supuestamente le favorecía para obtener su libertad.
Expresa que su defendido se retracta de cualquier declaración absurda realizada bajo presión con el solo objeto de salir libre, ya que no se ajusta a la realidad por cuanto no existe el cuerpo del delito como son las sustancias controladas, por lo que las autoridades recurridas han violado sus garantías constitucionales consagradas en los arts. 9, 11, 12, 21 y 32 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código de Procedimiento Penal por habérsele obligado a declarar contra sí mismo y 23 de la Ley del Ministerio Público, por haberse insertado declaraciones sin la presencia de abogado.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 3 de febrero de 2001, en rebeldía de la Fiscal co-recurrida, cual consta de fs. 46 a 47 de obrados, donde el recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que han transcurrido más de 48 horas de la detención de su representado, que fue realizada sin mandamiento de aprehensión alguno.
Por su parte, la autoridad policial recurrida informó que en ningún momento se sometió a torturas al imputado, constando de obrados la existencia de un delito flagrante, por lo que se procedió a incinerar en el lugar las sustancias encontradas, habiendo prestado el implicado su declaración en presencia de un abogado y del Fiscal de Materia, pidiendo al Juez de Hábeas Corpus decline su competencia a favor del Juez de la causa.
Previo requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 48 a 49 que declara Improcedente el Recurso con el argumento de que el recurrente contaba con la vía llamada por Ley para interponer el recurso de apelación contra la medida cautelar personal de detención preventiva, con la que los recurridos violaron el art. 21 de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley N° 1970.
1. Que el representado del recurrente fue detenido en el operativo realizado por efectivos de Umopar-Chimoré el 19 de enero de 2001, de hrs. 4 a 7 de la mañana. Posteriormente el detenido habría conducido a los investigadores a una poza de maceración de hoja de coca, procediéndose a la destrucción e incineración de precursores y a la incautación de los bienes encontrados (fs. 6-8).
4. Que en la misma fecha, 23 de enero, la Fiscal demandada requirió al Juez de Instrucción de Ivirgarzama por la detención preventiva del implicado y la devolución de los bienes incautados, a lo que el Juez dio curso a través del Auto de 24 de enero de 2001, argumentando que el detenido estuviera obstaculizando las investigaciones y que no se someterá a un debido proceso (fs. 23-29).
5. Que el imputado, pidió a la Fiscal recurrida la cesación de su detención preventiva, a lo que ésta emitió el requerimiento de 29 de enero, por el que ordenó al oficial asignado al caso, concluya en el día la investigación y la remita a la fiscalía, disposición que fue cumplida por dicha autoridad con la remisión del Informe en Conclusiones, en base al cual, la autoridad fiscal requirió a los Jueces de Partido de sustancias Controladas de Cochabamba porque se abra proceso penal contra el imputado (fs. 34-35).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentran privadas de su libertad, a objeto de que en caso de constatar alguna infracción a las reglas de la detención preventiva o se advierta alguna otra relación vinculada con la libertad personal en cualquiera de sus formas, se repare tal acto ilegal, en la determinación de la responsabilidad que el caso conlleva.
Que en el caso de autos, los efectivos de Umopar-Chimoré procedieron a la detención del imputado en forma ilegal, al no haber sido encontrado en delito flagrante ni contar con un mandamiento emanado de autoridad competente, en clara infracción de los arts. 227 y 230 de la Ley N° 1970. Que por su parte, la Fiscal demandada retuvo al detenido indebidamente durante tres días, desconociendo lo dispuesto por el art. 226 de la Ley N° 1970, que establece que el aprehendido será puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas.