SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 172/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 172/01-R

Fecha: 02-Mar-2001

                    SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  172/01-R

Expediente:               2001-02166-05-RHC

Partes:                        William Guillermo Eickhoff Reid en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Enero”  contra Lourdes Villarroel de Fernández, Rodolfo Salazar Ortega y Mario Gutiérrez Galindo, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial, Jefe de la División Propiedades e Investigador, respectivamente.

Materia:                       Hábeas Corpus

Distrito:                       La Paz

Lugar y fecha:           Sucre, 02 de marzo de 2001

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 23/2001 cursante a fs. 29 a 31, pronunciada el 8 de febrero  de 2001  por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, en el Hábeas Corpus interpuesto por William Guillermo Eickhoff Reid, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Enero”, contra Lourdes Villarroel de Fernández, Rodolfo Salazar Ortega y Mario Gutiérrez Galindo, Fiscal Adscrita, Jefe de la División Propiedades e Investigador de la Policía Técnica Judicial, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda de 6 de febrero de 2001 (fs.14 a 18), el recurrente afirma que la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Enero” Ltda. y la Cooperativa “Unión Mapiri” son colindantes en concesiones mineras; sin embargo, desde mayo de 1997 la Cooperativa a la que  representa incurrió en un “propase involuntario”, por lo que se sometió al proceso administrativo minero que le inició su similar “Unión Mapiri” en 25 de octubre de 1999 ante la Superintendencia Regional de Minas, el mismo que se encuentra con recurso jerárquico para su resolución.

Señala que en abril de 2000 dicha Cooperativa interpuso una denuncia ante la Policía Técnica Judicial en contra suya por allanamiento, despojo y hurto de oro físico que supuestamente se encontró en el punto de propase minero que divide a las dos concesiones.

Sostiene que las dos acciones, administrativa y penal, tratan de un mismo hecho, sujeto y objeto, por lo que la P.T.J. está procesando indebidamente la causa, pues el órgano competente es la Superintendencia de Minas, además nadie -dice- puede ser sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción. Cita como vulnerados los arts. 7 - d) de la Constitución Política del Estado  y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en razón de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, “con los consiguientes efectos de nulidad de obrados”.

2.   De fs. 26 a 28 cursa el acta de audiencia pública realizada el 8 de febrero de 2001, a la que no asistió el recurrente, sino únicamente su abogado a quien no se le concedió el uso de la palabra por carecer de poder.

La Fiscal recurrida informó: a) Que Roberto Quispe López sentó denuncia contra la Cooperativa “Primero de Enero” por los delitos de allanamiento y despojo; b) Que no expidió mandamiento de apremio ni detuvo a ninguno de los imputados; c) Que no podía declinar su competencia, porque “competencia sólo la tiene el Juez”; d) Que el proceso administrativo es diferente al delito y en la investigación se ha dado cumplimiento a la Ley; e) Que no es autoridad jurisdiccional, por ende,  no existe procesamiento  sino una investigación de una denuncia de acuerdo a la Ley del Ministerio Público. Pidió se declare improcedente el Recurso.

El co-recurrido Jefe de la División Propiedades de la P.T.J. reiteró lo aseverado por la Fiscal.

3.   La Resolución Nº 23/2001 que corre de fs. 29 a 31, dictada el 8 de febrero de 2001, declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que en la vía administrativa se está conociendo el propase minero, que es diferente a los hechos que está investigando la Fiscal recurrida y funcionarios de la P.T.J., pues están tipificados como delitos de allanamiento, despojo y hurto.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que en el proceso administrativo por “propase en interior de terreno” que, ante la Superintendencia Regional de Minas de La Paz, sigue la Cooperativa  Minera Aurífera “Unión Mapiri” contra su similar “Primero de Enero”, ésta interpuso recurso jerárquico contra la resolución de primera instancia, habiendo sido concedido en  16 de noviembre de 2000 (fs. 5 a 9)

 

2)   Que a solicitud de Roberto Quispe López, en 3 de abril de 2000 la Fiscal María E. Iriarte requirió porque se inicien diligencias de Policía Judicial por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, despojo y hurto de oro físico  (fs. 21 y 22), citándose de comparendo a Domingo Achocalla, “Presidente de Vigilancia”  de la Cooperativa “Primero de Enero” (fs. 10)

3)   Que por memorial de 19 de diciembre de 2000 (fs. 23 y 24), la Cooperativa “Primero de Enero” solicitó a la Fiscal recurrida decline de competencia, mereciendo el requerimiento de 22 del mismo mes y año que dispuso que el investigador asignado al caso elabore un informe minucioso para disponer lo que fuere de Ley (fs. 25 vta.)

CONSIDERANDO: Que el art. 11-a) de la Ley Nº 1469 del Ministerio Público  determina que para el cumplimiento de los fines de dicho Ministerio, éste tiene la  función de ejercer la acción penal pública y la dirección de las diligencias de Policía Judicial. El art. 19 de la misma Ley dispone que en función de Policía Judicial se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal; el art. 90 -a), e) y g) faculta a los Agentes Fiscales a dirigir las diligencias hasta su conclusión y disponer la investigación de denuncias y querellas; y, el art. 91 de la mencionada Ley determina que la finalidad de la Policía Técnica Judicial es investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito al órgano jurisdiccional correspondiente.

En la especie, los recurridos han adecuado su actuación a las normas precedentemente citadas, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, puesto que la investigación penal es independiente de cualesquier otro proceso que pueda instaurarse en la vía administrativa contra la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Enero” antes o después de la denuncia por la presunta comisión de delitos.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario para proteger la libertad de locomoción en los casos en que ésta resulte indebida o ilegalmente suprimida, restringida o amenazada,  consiguientemente, es aplicable en forma exclusiva a las personas físicas, únicas titulares de este derecho, pues las personas jurídicas -como la Cooperativa “recurrente”- por su propia naturaleza,  no gozan del mismo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo examinado en el presente asunto, no existe persecución ni procesamiento indebidos del recurrente, por lo que  el  Juez del Recurso, al declararlo improcedente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución Nº 23/2001 cursante a fs. 29 a 31, pronunciada el 8 de febrero  de 2001  por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz.

Se llama la atención  al Juez de Hábeas Corpus por no haber concedido el uso de  la palabra al abogado del recurrente en la audiencia por carecer de poder, cuando los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y  89 de la Ley Nº 1836 no citan como requisito el mismo.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                              Dr. René Baldivieso Guzmán  

                         PRESIDENTE                                                                                                                                                 DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                         MAGISTRADO                                                                                                                                           MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO