SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 178/2001-R
Fecha: 05-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7 presentado el 31 de enero de 2001, los recurrentes expresan que ante la denuncia presentada en su contra por María Teodosia Paco Cahuana, por falsedad material y otros, las autoridades recurridas organizaron diligencias de Policía Judicial a sus espaldas, sin guardar las formalidades legales y en atención a la amistad que tienen con la denunciante, ya que sin hacerles la notificación de comparendo representaron que no habían sido habidos, dejándolos en completo estado de indefensión además de negarles el acceso al expediente. Que asimismo, el marcado interés y parcialidad de estas autoridades se evidencia en la segunda notificación, donde la fecha señalada para sus declaraciones informativas se encuentra borrada y sobrescrita, lo que supone la alteración de documentos oficiales con el propósito de lograr su apremio corporal.
Que con estas actuaciones, las autoridades recurridas han atentado contra sus derechos a la libre locomoción, a la libertad y a la presunción de inocencia, por lo que al estar ilegalmente perseguidos y procesados por una acción extinguida, piden se declare procedente el Recurso y reparando procedimientos, se inicie nuevamente la investigación o se archive el caso.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 6 de febrero de 2001, cual consta de fs. 12 a 15 de obrados, donde en rebeldía de los recurrentes, el Fiscal demandado informó que ante la denuncia presentada en 19 de diciembre de 2000, por María Teodosia Paco Cahuana por falsedad material, se levantaron diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales recibieron declaraciones, así como el informe de los estudios grafo-técnicos y otra documentación de la parte denunciante, para luego expedir los comparendos contra los recurrentes, quienes fueron citados en forma personal; es así que en 25 de enero presentaron un memorial pidiendo nuevo día y hora para su declaración ya que su trabajo les impedía presentarse en la fecha señalada, situación que fue considerada por su autoridad, notificándoles para una nueva audiencia a efectuarse el 2 de febrero, con lo que demuestra que ha cumplido con el art. 16 y 19 de la Ley del Ministerio Público y no ha vulnerado derecho alguno puesto que los ciudadanos están en la obligación de presentarse a la autoridad.
Por su parte, el investigador asignado al caso pasó a informar que la primera notificación a los recurrentes se realizó en su domicilio ubicado en Alto San Pedro, Callejón Ascencio Padilla N° 480, conforme al croquis adjunto y fue correctamente representada con testigos de actuación, no siendo evidente que las investigaciones se hubieran realizado a espaldas de los sindicados. Recalcó que la segunda notificación fue hecha personalmente, en la persona del recurrente y era válida para ambos cónyuges. Aclaró que no conoce a la denunciante y que no es cierto que se hubieran rehusado a mostrar a los denunciados el expediente, ya que después de la segunda notificación, se apersonaron con su abogado, vieron el trámite, tomaron datos y se les proporcionó fotocopia simple de la denuncia, sin que se hubieran presentado a prestar sus declaraciones informativas.
1. Que ante la denuncia sentada por Teodosia María Paco Cahuana por falsedad material contra los recurrentes, el Fiscal ordenó el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales se recibieron las declaraciones de la parte denunciante así como el informe grafológico y otras pruebas.
2. Que el Investigador asignado al caso así como el Jefe de la División contra la Corrupción Pública emitieron cédulas de comparendo contra los recurrentes para recibir sus declaraciones informativas, para lo cual se apersonaron al domicilio de éstos, y al no encontrarlos hicieron la representación correspondiente en presencia de testigos de actuación; lo que dio lugar a que se emitieran nuevas cédulas de comparendo, que fueron entregadas personalmente al recurrente (fs. 4-5)
Que en el caso de autos, las autoridades demandadas han actuado en uso de sus atribuciones y en observancia de las normas citadas precedentemente, pues ante la existencia de una denuncia, dispusieron la organización de las diligencias de Policía Judicial, para dentro de ellas acumular las pruebas necesarias; que con este objeto citaron de comparendo a los recurrentes en dos oportunidades sin que aquellos se hicieran presentes, no habiendo emitido ningún mandamiento de apremio en su contra.
Que en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en persecución o procesamiento indebido de los recurrentes que amerite la interposición del presente Recurso, al contrario, queda establecido que han procedido conforme a derecho, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.