SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 181/01-R
Fecha: 05-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 23 de febrero de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que a Hrs. 18:00 del 17 de enero de 2001, personas de civil, sin identificación alguna y sin portar mandamiento de aprehensión amedrentaron a su representado, “lo capturaron” y “lo cazaron”. Asimismo, sin requisa se constituyeron en su domicilio y dijeron que encontraron sustancias controladas, por lo que lo condujeron a dependencias de la F.E.L.C.N. a emergencias de una denuncia que se sentó en su contra. Que luego fue remitido ante la recurrida, quien ordenó su detención en audiencia efectuada el 20 de enero de 2001, no obstante que el art. “117 de la Ley del Ministerio Público” establece la obligación del sorteo de demandas con la intervención del Vocal semanero, disposición que no fue observada por la recurrida, que en forma arbitraria e ilegal efectuó audiencia incurriendo en la nulidad y responsabilidad civil y penal previstas en el art. “123 del referido cuerpo legal”. Denuncia que infringió el art. 80 de la Ley del Ministerio Público, ya que el Fiscal recurrido no estuvo presente en la captura como en la requisa y que hasta la fecha no se ha tomado la declaración informativa a su representado y por el contrario se están recibiendo declaraciones con el nombre de “cooperación a la justicia”, lo cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico, además de que “pre fabricando pruebas”, se están tomando una serie de declaraciones en franca contravención a los arts. 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público. Finalmente, dice que al margen de las disposiciones infringidas se ha vulnerado el art. 10 de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que en el día las autoridades recurridas dispongan la libertad del representado por encontrarse ilegalmente detenido y procesado.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual consta de fs. 67 a 84 de obrados, el recurrente reitera los fundamentos de su memorial y agrega que la Jueza recurrida debió representar el sorteo y ausencia del Vocal semanero para resguardar el derecho al debido proceso. Denuncia que no existe acusación en contra del representado, a quien se evade tomar su declaración con diferentes excusas, pese a que ya han transcurrido “7 u 8 días” y por el contrario han llevado a tres jóvenes intimidándoles y quitándoles sus instrumentos musicales para tomarles declaraciones tratando de que incriminen al representado e incluso han hecho declarar a una menor con engaños sin la presencia del organismo protector de la minoridad. Hace conocer que el detenido ha sufrido agresiones en la FELCN, lo cual acredita con la certificación médica expedida en la fecha. Concluye y dice que si su representado no fue aprehendido in fraganti y no existen pruebas lícitas en su contra corresponde su libertad, pues no existen “charlas previas”, hay que tomarle su declaración y si no quiere cooperar interrogarlo, pero no con violencia y coacción.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, debido a que por una parte el Fiscal recurrido no sólo ha infringido los arts. 1, 11-b), 12-g), 18, 27, 80-a)-b)-c) y d) de la Ley del Ministerio Público, los cuales le imponen sus funciones y obligaciones, sino que también ha vulnerado los art. 6-II, 10, 12 y 21 de la Constitución Política del Estado y 226 de la Ley Nº 1970, pues la función de todo Fiscal asignado a una dependencia policial, no sólo se limita a suscribir y firmar las declaraciones y actuados que se realizan en dicha dependencia, sino que en materia de sustancias controladas, una de sus funciones como garante de la legalidad y Director de la Policía Técnica Judicial, es dirigir los operativos que los funcionarios policiales realizan, a efectos de garantizar los derechos de los implicados en la comisión de los delitos denunciados o investigados de oficio.
Que por otra parte, la Jueza recurrida ha infringido el art. 236 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que todo Auto Motivado en el sentido del citado artículo 236, no importa únicamente que se exprese una parte relativa de lo que exponen las partes, sino también otra donde se refieran los hechos que motiven la parte resolutiva; es decir, que si se dispone la detención, la autoridad jurisdiccional competente debe fundamentar respecto a ella, indicando los hechos que la justifican y las normas que respaldan la resolución.