SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 186/01-R
Fecha: 07-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 2, de 6 de febrero de 2001, que como consecuencia de una denuncia sobre un ilícito aduanero formulada contra él, fue detenido el 16 de enero de este año en la estancia “Mamaniri” por funcionarios de la Aduana de Oruro. Al día siguiente -dice- la Fiscal de la materia emite un informe preliminar ante el Juez del Tribunal Aduanero quien dispone su detención, ante lo cual solicita de inmediato la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas.
Señala que luego de algunas interferencias se lleva a efecto la audiencia en 24 de enero en la que se vulneran los arts. 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 85 del Código de Procedimiento Penal, ya que al no existir imputación formal en su contra no procedía su detención preventiva. Apelada esta resolución ante la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro ésta anula obrados hasta el primer actuado del Juez del Tribunal Aduanero, es decir hasta que el Juez recurrido vea lo dictaminado por el Fiscal. Añade que esto significa que se encuentra detenido desde el 16 de enero hasta la fecha en que se presenta el Recurso, o sea 21 días por lo que demanda de Hábeas Corpus a la citada autoridad judicial y pide se lo declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que la detención preventiva del recurrente Grover Choque Paye se produce a raíz del informe preliminar de 17 de enero de 2001, de la Fiscal de Materia, cursante a fs. 5, quien había solicitado al Tribunal Aduanero de Sentencia de Oruro adopte medidas cautelares contra el mencionado demandante de acuerdo con lo previsto por el art. 204 de la Ley de Aduanas. Sin embargo, la autoridad recurrida optó por dictar una resolución disponiendo, “a mérito del informe preliminar”, la detención preventiva del recurrente hasta que concluyan las investigaciones.
Que si bien en principio el recurrente fue detenido de acuerdo con la previsión del art. 210 de la Ley General de Aduanas, esa detención se convirtió posteriormente en ilegal al no haberse dado cumplimiento al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que exige la imputación formal del Ministerio Público que, además, debe estar fundamentada para justificar la detención preventiva, aparte de que deben concurrir los requisitos señalados en los incisos 1) y 2) de este precepto, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina, ya que se pretende justificar la detención preventiva invocando el art. 204 de la Ley General de Aduanas, cuya aplicación, en todo caso, debe estar enmarcada dentro de la normativa constitucional al igual que otras disposiciones de la indicada Ley como el art. 193, cuyo inciso d) obliga a las autoridades aduaneras y a sus tribunales a “velar por el respeto a las garantías constitucionales”.
Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado con la finalidad esencial de garantizar la libertad de la persona, cuando estuviera indebidamente detenida o presa, situación que se da en el presente caso por cuanto el Juez recurrido ha prolongado de manera ilegal e injusta la detención preventiva del recurrente por más de 21 días, desde el 16 de enero hasta la fecha. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.