SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 188/01-R
Fecha: 07-Mar-2001
1)
Que conforme dispone el art. 227 del Nuevo Código de Procedimiento Penal la Policía Nacional sólo podrá aprehender a una persona en los siguientes casos: 1) cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; 3) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y 4) cuando se haya fugado estando legalmente detenida. En cualquiera de estos casos la persona debe ser puesta a disposición del Fiscal en el plazo de 8 horas.
Que por otra parte, la detención preventiva conforme lo dispone el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal sólo procede cuando el delito calificado merezca pena privativa de libertad cuyo máximo legal excede los dos años, que existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado, es con probabilidad autor del hecho punible o partícipe en él, que exista fundada presunción de que el imputado dificultará la averiguación de la verdad o continuará con acciones delictivas. Esta norma legal que debe ser considerada también para la aprehensión conforme se desprende del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el caso presente no ha sido observada, pues la supuesta denuncia contra el recurrente era por agresión y posteriormente la imputación formal, realizada por la representante del Ministerio Público fue por la supuesta comisión del delito de amenazas.
Que en el caso de autos, la detención del recurrente se produjo como consecuencia de una denuncia verbal del Decano de la Facultad de Derecho, Ramiro Otero Lugones por supuesta agresión, siendo la misma ilegal al haberse procedido violando los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 227 y 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ilegalidad que se prolongó por las actuaciones posteriores de los representantes del Ministerio Público, quienes, sin embargo no han sido demandados en el presente Recurso.