SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 188/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 188/01-R

Fecha: 07-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 5 presentado el 1 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que el 31 de enero de 2001 fue detenido por funcionarios de Radio Patrulla 110, quienes sin contar con mandamiento alguno lo condujeron a la Policía Técnica Judicial de La Paz, a simple denuncia del Decano de la Facultad de Derecho de la UMSA, Ramiro Otero Lugones, quien en sus imaginarias afirmaciones habría señalado que su persona le habría agredido físicamente, lo que en ningún momento sucedió, es más siendo su persona dirigente universitario del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho, lo único que hizo fue calmar ánimos de los estudiantes universitarios por problemas netamente académicos que existen.

Refiere que su detención se produjo en el patio de la Facultad, sin que se dé la situación de flagrancia o fuga, siendo en consecuencia la misma ilegal al no haber mediado orden de autoridad competente vulnerándose los arts. 9 de la Constitución Política del Estado y  227 del nuevo Código de Procedimiento Penal; por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Director Departamental de la Policía Técnica Judicial; Cnl. Javier Gómez y el Jefe de la División Personas de la misma institución pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 5 de febrero de 2001, como consta de fs. 8 a 10 de obrados, donde la abogada del recurrente se ratificó en el contenido de la demanda y añadió que su patrocinado no sólo fue víctima de detención ilegal, sino que sufre procesamiento indebido pues se le ha interpuesto medidas cautelares. Refirió que su patrocinado fue detenido por orden de Ramiro Otero Lugones y conducido a las oficinas  de Migración para verificar si su residencia de ciudadano peruano estaba en orden para luego ser conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde se le abrió causa. Recalcó que no existen pruebas que demuestren que su patrocinado hubiera amenazado o agredido físicamente al señor Otero. 

Por su parte, Javier Gómez informó que el 31 de enero de 2001 a hrs. 11:18 a.m. el recurrente fue conducido por oficiales de Radio Patrulla 110 a dependencias de la Policía Técnica Judicial, a raíz de una denuncia formulada por Ramiro Otero Lugones por riñas y peleas, a cuya consecuencia el mismo día, René Delgado, Fiscal asignado a la P.T.J. requirió la organización de diligencias de Policía Judicial sin que exista antecedente alguno o denuncia al respecto. Más tarde aparece otro requerimiento fiscal firmado por Mercedes Solíz, Fiscal también asignada a la División personas de la P.T.J., quien mediante requerimiento escrito dispone que el recurrente siga detenido y  remitido dentro del plazo de Ley ante el Juez de Garantías, determinación que fue cumplida al día siguiente. Aclaró que la  Fiscal formuló imputación formal contra el recurrente por el delito de amenazas, haciendo referencia a una denuncia que en los hechos no existe y solicitando medidas cautelares. Una vez verificada la audiencia éste fue puesto en libertad. Añadió que con posterioridad apareció un memorial suscrito por el presunto denunciante Ramiro Otero, retirando su denuncia, el que recién fue de su conocimiento el 3 de febrero de 2001, no obstante que el mismo llevaba el cargo de 31 de enero del mismo año, a horas 17:30.  Afirmó que era la Fiscal contra la que debió dirigirse el Recurso pidiendo en consecuencia se declare improcedente el mismo. El co-recurrido Germán Claros se adhirió al informe presentado por su superior.

CONSIDERANDO: Que, la detención preventiva establecida por el nuevo Código de Procedimiento Penal, como una medida cautelar de carácter personal está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, situación por la que resulta importante cumplir estrictamente las disposiciones allí establecidas.