SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 196/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 196/01-R

Fecha: 12-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 8 de septiembre de 2000, corriente de fs. 14 a 15 y vta. de obrados, manifiestan que desde el 13 de marzo de 1999, son empleados de la empresa Multiservicios “TREBOL” S.A.    Que personeros de dicha empresa llegaron el 6 de septiembre de 2000 y les comunicaron que fueran a la Policía Técnica Judicial, donde se les tomó a Hrs.  20:00 su declaración donde manifestaron que no sabían por qué estaban allí; empero, posteriormente se enteraron que el citado día a Hrs. 18:00, se sentó denuncia en su contra sin hacerles llegar los mandamientos de comparendo.  Que al día siguiente, les entregaron sus memorandos de despido con el argumento de que habían infringido el art. 16-g) de la Ley General del Trabajo, lo cual viola el art. 7-d) y 16 de la Constitución Política del Estado, pues se infiere que se los destituye por robo y hurto, delitos que no han sido probados, pues aún se encuentran siendo investigados y no existe sentencia ejecutoriada que los declare culpables, por lo que su destitución constituye un acto ilegal que les restringe sus derechos establecidos en los referidos arts. 7 y 16, por lo que piden sea declarado procedente el Recurso, disponiéndose se dejen sin efecto los memorandos de despido restituyéndolos a sus funciones.     

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de septiembre de 2000, corriente a fs. 15 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 22 a 24 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado expresan que la denuncia se sentó por hurto, que estuvieron en la Policía Técnica Judicial desde las 15:00, no obstante que no fueron notificados mediante comparendo donde se les comunique la acción o cargo, que estuvieron hasta las 22:00 y a esa hora tuvieron que buscar garantes de presentación para poder retirarse, que “...por lo menos lo legal, hubiese sido de suspensión...”, si habían indicios de culpabilidad, pero no ser destituidos sin haber sido sometidos a proceso legal previo, que al haber sido despedidos vía fax, implica que ya no son empleados en la central y la regional de la empresa.

Por su parte,  el apoderado de los recurridos presta informe indicando que la empresa “TREBOL” S.A.  es una empresa privada y de acuerdo al  D.S. N° 21060, existe la libre contratación de trabajadores, sea escrita o verbal, siendo igual cuando se trata de retiro.  Arguye que si se creen vulnerados derechos laborales, se debe acudir a la jurisdicción laboral conforme al art. 1 del Código Procesal del Trabajo, o en su caso al Ministerio del Trabajo mediante sus inspectoras regionales en primera instancia, pues no se puede pretender sustituir dichas vías con el amparo planteado, además que no se puede confundir lo relativo a un proceso penal con materia laboral, que si se considera ilegal el despido, lo que corresponde es una demanda social por cobro de beneficios sociales.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos invocados de infringidos, pues el despido  que se acusa de injusto, se encuentra dentro de las causales de despido previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, al haber los recurrentes prestado  sus servicios en la empresa privada.

Que, el Tribunal Constitucional ya ha establecido en varios de sus fallos que tratándose de despidos resueltos dentro de las previsiones de la citada Ley, los recurrentes deben acudir a la jurisdicción laboral, la cual por disposición del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, tiene competencia para conocer y decidir sobre las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo.