SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 200/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 200/01-R

Fecha: 12-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7,  presentado el 23 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que en virtud de un contrato anticrético suscrito el 5 de agosto de 2000, habitan un departamento en el cuarto piso del edificio sito en calle Punata Nº 0265, sin embargo, en el  mes de diciembre del mismo año, la propietaria Celestina Fajardo Vda. de Mendoza les comunicó que debían entregar el mismo y que posteriormente les devolvería su capital. Por otra parte, el hijo de la propietaria, Arturo Mendoza, les obligó a comprarle una lavadora de ropa a medio uso a precio elevado e irreal, ante su negativa ocurrieron a la oficina de Conciliación de la Policía, donde les dieron la razón, al no poder efectuarse una venta bajo presión.

Añaden que, ante su negativa de entrega anticipada del departamento y compra de la lavadora, les amenazaron con cortarles el servicio de agua potable y energía eléctrica e impedirles el ingreso al departamento, amenazas que han cumplido parcialmente pues el 8 de diciembre de 2000 procedieron a cortarles el suministro de agua potable motivo por el que acudieron a dependencias policiales, sin resultado favorable, encontrándose desde esa oportunidad soportando una situación que atenta contra su legítimo derecho a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 -a) de la Constitución Política del Estado y por ende el ejercicio del resto de los derechos constitucionales especialmente el del trabajo, que requieren una protección inmediata como lo ha establecido la abundante Jurisprudencia Nacional dictada por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto interponen Recurso de Amparo Constitucional contra Celestina Fajardo vda. de Mendoza y Arturo Mendoza Fajardo pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga la inmediata rehabilitación del servicio básico de agua potable a su departamento, el cese de las amenazas del corte del servicio de energía eléctrica y cualquier impedimento de ingreso al departamento así como la reparación de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 102 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 31 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 38 de obrados, actuado donde la co-recurrida Celestina Fajardo Vda. de Mendoza fue declarada rebelde al no haber concurrido a la audiencia. Posteriormente se otorgó la palabra a los recurrentes quienes se ratificaron en el tenor de su demanda.

Con la palabra el abogado del co-demandado Arturo Mendoza Fajardo, informó que ni su representado ni la madre del mismo incurrieron en el acto ilegal del que se les acusa, circunstancia por la que los recurrentes no acompañaron la prueba que respalde su afirmación, habiéndose acreditado sólo que entre ambas partes existen problemas como consecuencia de la negativa de los recurrentes de devolverles una lavadora que era utilizada indiscriminadamente, problema que debió ser solucionado en instancias policiales mediante la suscripción de actas de buena conducta. Aclaró que el inmueble es una residencial donde viven varias personas que ocupan otros ambientes siendo los servicios comunes, por lo que es imposible realizar cortes de servicios básicos.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de autoridades y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata y eficaz de los derechos conculcados.

Que en el caso de autos, los recurrentes acusan la vulneración del derecho a la vida, a la salud y al trabajo ya que los recurridos supuestamente les habrían cortado el suministro de agua potable al departamento que ocupan en el inmueble de propiedad del la co-demandada; sin embargo, este extremo no ha sido demostrado. Por el contrario los recurridos niegan tal afirmación.

Que la concesión del Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental; que en el caso presente no existiendo prueba alguna que acredite los extremos expuestos en el memorial del Recurso no corresponde otorgar la tutela solicitada por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.