SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 203/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 203/2001- R

Fecha: 12-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 46 a 51, presentado en 30 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que como profesor normalista con Categoría al Mérito, obtuvo el puesto de Director Titular a partir de 1989 por concurso de méritos, habiendo sido designado en marzo de 2000, Director de la Unidad de Educación Alternativa “Julio Terán Rocha” con cargo a su propio Item de Director Titular; empero pese a su intensa y fructífera labor en el indicado establecimiento, el 11 de enero de 2001, la autoridad recurrida le agradeció sus servicios y le destinó a prestarlos como simple docente en la Unidad Educativa “Buenas Nuevas”, aduciendo que había desempeñado las anteriores funciones en calidad de Director Invitado y que con esta medida se pretendía lograr la unificación de todas las unidades educativas que funcionaban en un mismo establecimiento bajo un mismo Director, extremos que no son evidentes, pues en su Memorando de designación en ningún párrafo se utiliza el término “invitado” ya que cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas pertinentes, habiendo sido institucionalizado como Director Titular al amparo del art. 228 del Código de Educación reformado por la Ley de la Reforma Educativa y porque el día que se procedió a su destitución, la recurrida nombró en su lugar al Prof. Wilgen Pozo, demostrando así que dicha unificación sólo sirvió para trasladarlo abusivamente a otra unidad, rebajándole de cargo y por consiguiente de sueldo.

Que formuló el correspondiente reclamo y reconsideración ante la autoridad recurrida y ante su negativa se dirigió al Director Departamental de Desarrollo Social como instancia jerárquica superior, quien en desconocimiento del art. 10-I-c)-1) del D.S. 24206 negó su solicitud indicando que sólo la Directora Distrital podía tomar decisiones al respecto y que acudiera ante dicha autoridad, con lo que demuestra que agotó todas las instancias administrativas al interior de la institución.

Que el acto ilegal que denuncia, viola sus derechos constitucionales así como toda la normativa de los servidores públicos y del sistema educativo, por lo que solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto su destitución como Director de la Unidad de Educación Alternativa “Julio Terán Rocha”, permitiéndole trabajar en dicho establecimiento; sea con pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 2 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 94 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que precisamente en mérito a que rindió examen de competencia fue designado como Director y si la parte recurrida afirma que cometió faltas, debió procesarlo disciplinariamente.

1.   Que el recurrente, en base a la aprobación del Concurso de Méritos y Examen de Capacidad realizado por el Ministerio de Educación y Cultura el 14 de julio de 1989, ha desempeñado desde ese año hasta la gestión 2000, las funciones de Director Titular en distintas unidades educativas (fs. 21-22 y 62 vta.).

2.   Que por oficio de 11 de enero de 2001, la autoridad demandada agradeció los servicios del recurrente en su calidad de Director Invitado, informándole que a partir de esa fecha se desempeñaría como docente en la Unidad Educativa Buenas Nuevas, con cargo al Item. 3376, Servicio 30112 con 72 horas, argumentando que sería designado un solo Director en la administración de dicha Unidad Educativa entre los Directores Institucionalizados en la selección de la gestión 1998 (fs. 25).

3.   Que ante la solicitud del recurrente, el Secretario Departamental de Desarrollo Humano señaló que no podía ordenar su restitución y que dirigiera su reclamo a la recurrida, ya que ella era la facultada para realizar la contratación del personal docente conforme al art. 9 del D.S. 25255 (fs. 26-28).

4.   Que el Promotor Fiscal del Tribunal Disciplinario requirió al Presidente del Tribunal Sumariante por la apertura de proceso disciplinario contra el recurrente, por existir indicios de infracción a los arts. 10-g) y 11-a), b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, sin que conste que el mismo hubiera sido iniciado (fs. 82 93).

CONSIDERANDO: Que el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1565 de Reforma Educativa dispone que los Directores Titulares de Núcleos y Unidades Escolares quedan en sus cargos, debiendo ser evaluados para su ratificación o sustitución de acuerdo al nuevo reglamento y que sólo podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente.

Que en el caso de Autos, el recurrente estuvo desempeñando las funciones de Director en forma ininterrumpida desde el año 1989 sobre la base de un Examen de Competencia rendido en sujeción al art. 228 del Código de Educación vigente en esa época y que actualmente se encuentra derogado por la Ley N° 1565 de Reforma Educativa. Que como quiera que el Reglamento a que hace referencia el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1565 no ha sido dictado hasta la fecha, no existe ninguna base legal para sustituir al recurrente por un tercero y asignarle un cargo inferior, máxime si tal determinación tampoco emerge de un proceso administrativo previo donde se hubiera impuesto al recurrente la sanción prevista en el art. 13-b) del Reglamento de Faltas y Sanciones.

Que en consecuencia, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales y arbitrarios en clara infracción de las disposiciones antes citadas, así como de los derechos del recurrente al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad docente, a la presunción de inocencia y al debido proceso. Que así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 237/2000-R y 189/2000-R.