SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 224/2001-R
Fecha: 22-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 3 presentado el 20 de febrero de 2001, los recurrentes expresan que se encuentran ilegalmente detenidos por más de diez días en las celdas de la FELCN, como consecuencia del Auto de Detención Preventiva pronunciado por el Juez recurrido, quien adoptó esta indebida medida cautelar sin tomar en cuenta las disposiciones legales vigentes ni el embarazo de cuatro meses de la recurrente Juana Grageda Herbas, cuya internación médica no ha podido concretarse hasta la fecha pese a haber sido ordenada por la autoridad ahora demandada. Que igualmente observa el incumplimiento por la autoridad recurrida del art. 236-4) de la Ley N° 1970 en cuanto se refiere al recinto penal en el que debe cumplirse la detención.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 21 de febrero de 2001, cual consta de fs. 6 a 10 de obrados, donde los recurrentes a través de su abogado ratificaron íntegramente los términos de la demanda y la ampliaron indicando que el Juez recurrido luego de disponer su detención preventiva les negó la aplicación de cualquier medida sustitutiva, pese a que la recurrente no es extranjera, tiene domicilio conocido y no existe el menor indicio de culpabilidad en su contra. Por lo expuesto, pidieron corregir los defectos formales y procesales cometidos por la autoridad demandada y declarar la procedencia del Recurso, disponiendo su libertad.
Por su parte, el Juez recurrido informó que emergente de las diligencias realizadas por la FELCN por tráfico de 63 kgs. de cocaína, los recurrentes fueron pasados a su Juzgado para la aplicación de medidas cautelares, habiendo dispuesto su detención preventiva dado que en las diligencias preliminares encontró suficientes indicios. Que ordenó la internación médica de la recurrente por dos días no siendo su culpa que el Fiscal y el Director de la FELCN no hubieran cumplido dicha disposición. Que ante el hacinamiento existente en las dependencias de la FELCN dispuso el traslado de los recurrentes a la cárcel de Palmasola sin que ello suponga la transgresión al art. 246 de la Ley N° 1970 ya que no existe un lugar establecido en el país donde deben cumplirse las detenciones preventivas. Afirmó que había cumplido con lo dispuesto por Ley, por lo que pidió la improcedencia del Recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.