SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 238/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 238/01-R

Fecha: 26-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  238/01-R

Sucre,  26 de marzo  de 2001

Expediente: No. 2001-02222-05-RHC

Partes: Paolo Veremeenco Urban contra Hernán   Cortez Castillo y  Beatríz Sandoval de Capobianco, Vocales de la Sala Penal Segunda.

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 162 y vta.  de obrados, pronunciada el 19 de febrero de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Paolo Veremeenco Urban contra Hernán Cortez Castillo y Beatríz Sandoval de Capobianco, Vocales de la Sala Penal Segunda, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 16 de febrero de 2001, corriente de fs. 151 a 154 de obrados, el recurrente refiere que  el 1 de septiembre de 1998 Marlene Sempértegui Tavera de Lizarazu a través de una inmobiliaria le otorgó un préstamo a su esposa Edith Cortez de Veremeenco por la suma de $us. 2.000.- al 5% de interes mensual exigiéndoles como garantía la transferencia de un lote de terreno, condición que se cumplió, habiendo la prestamista inscrito su derecho en la Oficina de Derechos Reales el 2 de julio de 1999; empero, la misma, sabiendo que se trataba de un préstamo encubierto  para intimidarlos, el 17 de noviembre de 1999 los denuncia por el delito de estafa argumentando que el lote no existía, lo cual no se pudo demostrar en las diligencias de Policía Judicial y tampoco en la inspección ocular realizada por el Juez sumariante, quien constató no sólo la existencia del lote sino que estaba alambrado, además de que la misma querellante el día de la inspección, llegó con anterioridad al Juez y Actuaria demostrándose que conocía el lote, siendo por tales antecedentes que el 20 de agosto de 2000 dicha autoridad dicta Auto revocando el “Auto de fs. 47 del expediente original”; empero, el Auto fue apelado por la querellante y revocado por Auto de 30 de enero de 2001, dictado por los recurridos, quienes sin fundamentación alguna “... haciendo un incorrecto  análisis de la prueba preconstituida y mala apreciación de las mismas, incurriendo en error de Derecho y error de Hecho...”, dispusieron el procesamiento indebido, violando el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Habéas Corpus, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto el Auto dictado por los recurridos.

 

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 17 de febrero de 2001, corriente a fs. 154 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 19 del mismo mes y año, cual consta de fs. 158 a 162 de obrados, en rebeldía de los recurridos, el recurrente por medio de su abogado señaló que la compradora consolidó su derecho propietario y en aplicación del art. 1538 del Código Civil podía haber ejercido su derecho de acuerdo al art. 105 del mismo Código; pero al habérsele cumplido el plazo y la prestamista lo que quiere es el dinero, con la influencia de su esposo que es funcionario de la Policía inició querella, el Fiscal requirió por la apertura de causa y el anterior titular del Juzgado del sumario instruyó la misma; empero, el nuevo titular analizando las pruebas revocó dicha resolución, ya que al tratarse de un préstamo  con garantía de un lote de terreno, no existe engaño y por tanto no hay delito de estafa. Concluye manifestando que al ordenarse su procesamiento se infringe también el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Hábeas Corpus, fundamentando que: 1) El art. 135 del Código de Procedimiento Penal, da amplias facultades a las autoridades para apreciar las pruebas; 2) Que el Tribunal de Hábeas no puede analizar las pruebas aportadas dentro de un proceso y sólo debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la detención y 3) Que no se ha vulnerado ninguna disposición constitucional ya que las autoridades recurridas han actuado con jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que  por Auto de Vista de 20 de agosto de 2000 (fs. 118 y vta.), el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal revoca el Auto Inicial de Instrucción dictado el 17 de marzo de 2000 contra el recurrente y su esposa y dispone el archivo de obrados (fs. 49).

 

2.   Que contra el Auto revocatorio, la querellante interpone apelación, la cual es resuelta por los recurridos, quienes dictan el Auto de 30 de enero de 2001, revocando el Auto apelado disponiendo la vigencia del Auto Inicial de Instrucción (fs. 146-147).

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, ya que las autoridades recurridas no han incurrido en ningún acto que constituya procesamiento indebido y por tanto no han vulnerado los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado, pues únicamente se han limitado a conocer la apelación interpuesta por la parte querrellante, resolviéndola conforme a derecho, pues al disponer la vigencia del Auto Inicial de Instrucción y se prosiga con el sumario, han hecho una compulsa conforme a los datos del proceso haciendo uso estricto de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que pueda observarse acto alguno que amerite la protección por procesamiento indebido.

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de sus fallos que el procesamiento ilegal e indebido, implica el sometimiento del encausado a un proceso penal tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, el mismo que consiste en el derecho de toda persona a un proceso equitativo en el que sus derechos sean respetados conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

Que asimismo, el Tribunal ha establecido que sus funciones y atribuciones no alcanzan a definir la existencia o falta de tipicidad dentro de un proceso, pues este extremo sólo puede determinarse por los Jueces en materia penal.

Que por otro lado, los recurrentes tienen los medios legales durante la sustanciación del proceso para conseguir la modificación de las resoluciones del Juez de la causa.

 

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 162 y vta. de obrados, pronunciada el 19 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

                  Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Willmán R. Durán Ribera

                       DECANO                                                  MAGISTRADO

        Dra.  Elizabeth I. de Salinas                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

     MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO